en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos dicho principio presupone que corresponde
en primera instancia a los Estados respetar y garantizar tales derechos en el ámbito de su
jurisdicción. De no ser así, los órganos internacionales podrán intervenir de forma complementaria,
en el marco de su competencia, para asegurar y supervisar el cumplimiento de dichas obligaciones.
Por lo tanto, el principio de subsidiariedad determina el ámbito y los límites de la intervención de
los órganos internacionales cuando los Estados no han cumplido adecuadamente con los deberes
de respeto y garantía de los derechos humanos. De este modo, los órganos del Sistema
Interamericano pueden intervenir en los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes de la Convención Americana sólo cuando éstos no
hayan cumplido dichas obligaciones, o no lo hayan hecho adecuadamente. A contrario sensu,
corresponde a la Comisión Interamericana y a este Tribunal abstenerse de intervenir en dichos
asuntos cuando los Estados actúen de conformidad con sus obligaciones de respeto y garantía de
los derechos humanos 62.
35.
Atendiendo al principio de complementariedad y subsidiariedad, una orden de
adopción de medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el
artículo 63.2 de la Convención Americana respecto de las cuales las garantías ordinarias
existentes en el Estado resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no
puedan o no quieran hacerlas prevalecer 63.
36.
En relación con ello, esta Corte ha explicado que el principio de subsidiariedad
informa transversalmente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es,
tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o
complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos” 64. Por ello, ha sostenido que tal principio
es igualmente aplicable tratándose de la adopción de medidas provisionales y de su mantenimiento
pues, por encontrarse en el preámbulo de la Convención Americana, debe guiar la actuación de los
Estados cuando se alegue que existe una situación de extrema gravedad y urgencia, y de peligro
de daño irreparable, para las personas que son destinatarias del Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos. Por lo tanto, no solamente en casos contenciosos sino
también tratándose del mecanismo de medidas provisionales, el sistema de protección instaurado
por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las
complementa. La protección eventualmente otorgada por la Corte Interamericana debe
desplegarse no sólo si se encuentran presentes los elementos señalados en el artículo 63.2 de la
Convención Americana para la procedencia de medidas provisionales, sino también tomando en
cuenta la actuación del Estado en la jurisdicción nacional 65.
37.
En ese sentido, este Tribunal ha dicho que,
de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección
eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar o
reducir el número de beneficiarios de las medidas provisionales descargando la obligación de
protección en su responsable primario, esto es, el Estado 66. De levantarse o reducirse el número
de beneficiarios de las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo corresponderá
al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de
protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las
circunstancias lo ameriten 67.
Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013,
Considerando 52, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2017, Considerando 40.
63
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto de Venezuela. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008,
Considerando. 15, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota, Considerando. 41.
64
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto de Argentina. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando
45, y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015, Considerando 37.
65
Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia, supra nota,
Considerando 53, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 63, Considerando 42.
66
Cfr. Asunto Luis Uzcátegui respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003, Considerando 13, y Caso de la Masacre
de La Rochela Vs. Colombia, supra nota, Considerando 43.
67
Cfr. Asunto Ramírez Hinostroza y otros respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, Considerando 21, y Caso de la
Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota, Considerando 43.
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