efectos de establecer si la petición ha sido presentada dentro de un
plazo razonable, conforme al artículo 32 del Reglamento de la Comisión,
la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta
violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
47.
En este caso, los hechos que rodearon la muerte de Wilfredo
Quiñónez se habrían producido entre el 3 y el 4 de septiembre de 1995
y se alega que su falta de esclarecimiento se extiende hasta el
presente. La familia de Wilfredo Quiñónez Barcenas interpuso varios
recursos después de ocurridos los hechos con el fin de conseguir el
esclarecimiento de los hechos ante la justicia ordinaria, y los
peticionarios alegan que no ha sido posible establecer la responsabilidad
correspondiente al caso. La petición fue recibida el 23 de febrero de
2006. En vista de las características del presente caso, la Comisión
considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y
que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al
plazo de presentación.
3.
Cosa juzgada
48.
No surge del expediente que la materia de la petición se
encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni
que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(b) y 47(a) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
49.
A tal efecto, frente a los elementos de hecho y de derecho
presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su
conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso
corresponde establecer que las alegaciones del peticionario relativas a la
presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal, la
libertad personal, la protección judicial y las garantías judiciales, podrían
caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en los
artículos 4(1), 5(1), 5(2), 7(2), 8(1) y 25 en concordancia con el
artículo 1(1) de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
50.
La Comisión concluye que es competente para examinar los
reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de
los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 7(2), 8(1) y 25, en concordancia con el
artículo 1(1) de la Convención Americana y que éstos son admisibles,
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