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autoría no estatal en el crimen [cometido en contra] de Saúl Cantoral Huamaní y
Consuelo García Santa Cruz”. En base a lo anterior, los representantes manifestaron
que “lo planteado por el Estado carecería de objeto, siendo el pedido de interpretación
manifiestamente improcedente”.
16.
La Corte advierte que la pregunta formulada por el Estado en su demanda de
interpretación no tiene por objeto aclarar o precisar el contenido de algún punto de la
Sentencia, ni desentrañar el sentido del fallo por falta de claridad o precisión suficiente
en sus puntos resolutivos o en sus consideraciones. Por el contrario, la demanda de
interpretación se refiere a la posibilidad futura de interponer un recurso que no está
previsto en la Convención Americana, en el Estatuto, ni en el Reglamento del Tribunal.
Tal como lo han señalado la Comisión Interamericana y los representantes, la Corte
observa que el planteo formulado por el Estado se relaciona con un hecho eventual, es
decir, una situación que el Estado supone que podría ocurrir en el futuro, como lo es
una decisión judicial en el derecho interno exculpatoria de la responsabilidad de
agentes estatales en este caso. La formulación de situaciones abstractas o hipotéticas
no tiene relación alguna con el objeto de una demanda de interpretación de Sentencia.
Por otra parte, la Corte recuerda que durante el trámite de fondo, después de analizar
los alegatos de las partes y el acervo probatorio, con base en los hechos probados,
determinó la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, y no la
responsabilidad penal individual de los presuntos responsables de los hechos.
17.
En consecuencia, en este aspecto, la presente demanda de interpretación no se
adecua a lo requerido por las normas de la Convención Americana y el Reglamento,
por lo que el Tribunal la declara inadmisible.
V
SOBRE LA MEDIDA DE RESTITUCIÓN ORDENADA EN LA SENTENCIA
18.
El Estado indicó que la Corte “ha considerado dentro de un acápite distinto al
daño material[…], [una] medida de restitución[;] sin embargo, disp[uso] la devolución
de la suma de US$ 7.500,00 [(siete mil quinientos dólares)] a la señora Pelagia Mélida
Contreras Montoya de Cantoral ‘para su disposición a los efectos que estime
pertinentes’, por lo que a efectos prácticos parece aplicarse las reglas del daño
material que no le son aplicables, toda vez que como se ha reconocido, dicha suma le
corresponde a la Federación Minera, de la que el señor Cantoral era Secretario
General”.
19.
La Comisión consideró que “siendo claro el alcance y el contenido de lo
dispuesto en el párrafo 187 de la Sentencia, no es procedente la interpretación
solicitada”.
20.
Los representantes señalaron que este aspecto de la Sentencia “no es pasible
de interpretación” y que “[a]l disponer la entrega de US$ 7.500,00 [(siete mil
quinientos dólares)] a favor de la señora Pelagia Contreras, la Corte estim[ó] que esta
cantidad será entrega[da] por la mencionada señora a favor de la Federación Minera,
tal como lo ha manifestado la señora Pelagia a esta representación”.
21.
El Tribunal considera que en la pregunta formulada por el Estado subyace una
duda sobre el sentido o alcance del fallo sobre este aspecto, razón por la cual procede
a interpretarlo. Al momento de establecer las reparaciones correspondientes en el
presente caso, la Corte determinó aquellas personas que fueron consideradas “parte
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