5 autoría no estatal en el crimen [cometido en contra] de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz”. En base a lo anterior, los representantes manifestaron que “lo planteado por el Estado carecería de objeto, siendo el pedido de interpretación manifiestamente improcedente”. 16. La Corte advierte que la pregunta formulada por el Estado en su demanda de interpretación no tiene por objeto aclarar o precisar el contenido de algún punto de la Sentencia, ni desentrañar el sentido del fallo por falta de claridad o precisión suficiente en sus puntos resolutivos o en sus consideraciones. Por el contrario, la demanda de interpretación se refiere a la posibilidad futura de interponer un recurso que no está previsto en la Convención Americana, en el Estatuto, ni en el Reglamento del Tribunal. Tal como lo han señalado la Comisión Interamericana y los representantes, la Corte observa que el planteo formulado por el Estado se relaciona con un hecho eventual, es decir, una situación que el Estado supone que podría ocurrir en el futuro, como lo es una decisión judicial en el derecho interno exculpatoria de la responsabilidad de agentes estatales en este caso. La formulación de situaciones abstractas o hipotéticas no tiene relación alguna con el objeto de una demanda de interpretación de Sentencia. Por otra parte, la Corte recuerda que durante el trámite de fondo, después de analizar los alegatos de las partes y el acervo probatorio, con base en los hechos probados, determinó la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, y no la responsabilidad penal individual de los presuntos responsables de los hechos. 17. En consecuencia, en este aspecto, la presente demanda de interpretación no se adecua a lo requerido por las normas de la Convención Americana y el Reglamento, por lo que el Tribunal la declara inadmisible. V SOBRE LA MEDIDA DE RESTITUCIÓN ORDENADA EN LA SENTENCIA 18. El Estado indicó que la Corte “ha considerado dentro de un acápite distinto al daño material[…], [una] medida de restitución[;] sin embargo, disp[uso] la devolución de la suma de US$ 7.500,00 [(siete mil quinientos dólares)] a la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral ‘para su disposición a los efectos que estime pertinentes’, por lo que a efectos prácticos parece aplicarse las reglas del daño material que no le son aplicables, toda vez que como se ha reconocido, dicha suma le corresponde a la Federación Minera, de la que el señor Cantoral era Secretario General”. 19. La Comisión consideró que “siendo claro el alcance y el contenido de lo dispuesto en el párrafo 187 de la Sentencia, no es procedente la interpretación solicitada”. 20. Los representantes señalaron que este aspecto de la Sentencia “no es pasible de interpretación” y que “[a]l disponer la entrega de US$ 7.500,00 [(siete mil quinientos dólares)] a favor de la señora Pelagia Contreras, la Corte estim[ó] que esta cantidad será entrega[da] por la mencionada señora a favor de la Federación Minera, tal como lo ha manifestado la señora Pelagia a esta representación”. 21. El Tribunal considera que en la pregunta formulada por el Estado subyace una duda sobre el sentido o alcance del fallo sobre este aspecto, razón por la cual procede a interpretarlo. Al momento de establecer las reparaciones correspondientes en el presente caso, la Corte determinó aquellas personas que fueron consideradas “parte

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