-3protegidos en esta Convención”, y en caso afirmativo “dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, y si corresponde que se reparen
las consecuencias de la medida o situación que ha configurado “la vulneración de esos
derechos”.
8.
Alcance de la “compétence de la compétence”. Añadir derechos no es competencia
de la Corte Interamericana, sino de los Estados. La competencia de decidir en cada caso
concreto si tiene o no competencia no significa que la Corte pueda modificar el alcance y el
sentido de la competencia que le asignan las disposiciones de la Convención.
II.
MERO COMPROMISO DE DESARROLLO PROGRESIVOY NO RECONOCIMIENTO
DE DERECHOS.
9.
La lectura del artículo 26, único del Capítulo III de la Parte I (Derechos Económicos,
Sociales y Culturales) y titulado “Desarrollo Progresivo” demuestra que en ese artículo no se
reconocen o consagran los derechos económicos, sociales y culturales, sino que establece
algo muy distinto: el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales que derivan de las normas
pertinentes de la Carta de la Organización de los Estados Americanos “en la medida de los
recursos disponibles”. El texto del artículo es absolutamente claro, y también lo es su
contexto. Esta interpretación es corroborada por los acuerdos ulteriores entre las partes y
por la conducta ulterior de éstas. Asimismo, los antecedentes de la disposición la confirman
plenamente.
A. Reglas de interpretación de los tratados
10.
Según la regla general de interpretación contenida en el artículo 31 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, “1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. El contexto comprende, entre otras
cosas, el preámbulo del tratado, y “[j]untamente con el contexto” habrán de tenerse en
cuenta los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior:
a)
“todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado
o de la aplicación de sus disposiciones” y
b)
“toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual
conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”.
11.
También se podrá “acudir a medios de interpretación complementarios, en particular
a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para
3
confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31 .
12.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana correctamente interpretada, tampoco
respalda a la posición contraria a la aquí expuesta. A veces se cita el caso Acevedo Buendía
en apoyo de la tesis de que el artículo 26 reconoce a los derechos económicos, sociales y
culturales como tales, pero un análisis de la sentencia revela que no es así.
3
Asimismo, se pueden utilizar los medios complementarios “para determinar el sentido cuando la
interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un
resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”, pero ése no es el caso aquí.
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