-21incluyendo, desde luego, el reajuste de dicha remuneraciones a lo largo del tiempo; ii) la pérdida de su tiempo de servicios y la percepción, de ser el caso, de la asignación prevista en el artículo 54°, literal a) del Decreto Legislativo N° 276; iii) la compensación por tiempo de servicios; y, iv) la pérdida de su condición de afiliados al Seguro Social de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, al haberse interrumpido los aportes del trabajador y del empleador a dichos regímenes de seguridad social". 48. Por lo todo lo anterior, consideramos que estas afectaciones, que son una consecuencia de la violación del derecho al trabajo, impidieron a las víctimas gozar integralmente de sus remuneraciones y prestaciones sociales. Como consecuencia de todo esto, es nuestra opinión que el Tribunal Interamericano debió haber declarado la responsabilidad internacional del Estado peruano, en el marco de lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alberto Canales Huapaya, José Castro Ballena y María Gracia Barriga Oré. Roberto F. Caldas Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez

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