-12Declarar inadmisible la alegada violación al derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención, con relación a [est]as peticiones [...], en virtud del artículo 47.b) del mismo instrumento. 37. La Comisión no explicó por qué las peticiones no contenían elementos que indicaran la potencial vulneración del derecho a la igualdad. En sus observaciones a las excepciones preliminares la Comisión alegó que estos problemas de trato desigual podrían tener relación con el contexto general de incertidumbre sobre el cauce de acción que podían seguir los trabajadores cesados. 38. La Corte recuerda su jurisprudencia constante según la cual la posibilidad de cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos objeto de un caso concreto es permitido en el marco de un proceso en el Sistema Interamericano y que las presuntas víctimas y sus representantes puedan invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención 18. 39. La Corte debe analizar si en el informe de admisibilidad de la Comisión fueron inadmitidos los hechos que sustentan los alegatos sobre la presunta vulneración al derecho a la Igualdad ante la Ley o si, por el contrario, la Comisión en su informe de admisibilidad realizó exclusivamente una valoración sobre la calificación jurídica de determinados hechos. Lo anterior debido a que la Corte ya ha determinado en casos anteriores que no es posible considerar que se han sometido a su consideración alegaciones de violación de derechos fundadas en hechos que han sido declarados inadmisibles por la Comisión en su informe de admisibilidad 19. Distinto es cuando la inadmisibilidad se concentra en la caracterización o clasificación jurídica que se le puede dar inicialmente a ciertos hechos, puesto que la Corte ya ha establecido que lo que el Estado siempre debe conocer con antelación son los hechos, pero la valoración jurídica sobre éstos puede cambiar a lo largo del proceso 20, tal como lo indica la mencionada posibilidad de alegar derechos no planteados por la Comisión o la utilización del principio iura novit curia por parte de la Corte 21. 18 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso NorínCatrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 38. 19 Cfr.Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 44. 20 Cfr.Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 55. 21 Reflejo de lo anterior es la práctica jurisprudencial establecida en el CasoAlbán Cornejo y otros Vs. Ecuador, en el cual la Corte analizó la violación de los artículos 4 (derecho a la vida) y 5 (derecho a la integridad personal) a pesar de que estos artículos habían sido declarados inadmisibles en el Informe de Admisibilidad emitido por la Comisión Interamericana. Además, en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, la Corte consideró que si bien la denuncia fue declarada inadmisible por la Comisión Interamericana respecto de la alegada violación del artículo 24, era posible analizar la eventual violación de este derecho, puesto que las decisiones de inadmisibilidad que realiza la Comisión basadas en el artículo 47 letras b) y c) de la Convención son calificaciones jurídicas prima facie, que no limitan la competencia de la Corte para pronunciarse sobre un punto de derecho que ha sido analizado por la Comisión sólo de forma preliminar. Asimismo, la Corte ha señalado que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta. Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 179; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112,párr. 125; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122, y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 183.

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