-1546. Los Defensores Interamericanosseñalaron, respecto a los expedientes contencioso administrativos presentados por el Estado en la audiencia, que "no deberían valorarse dichas actuaciones por haber sido presentadas en forma tardía, fuera de la etapa procesal oportuna". Agregaron que si dicha documentación fuera admitida como prueba "su existencia no cambia" lo afirmado en la sentencia del Caso Aguado Alfaro y otros, donde se concluyó que "no asistía razón al Estado en cuanto a que esa vía, atento los distintos tratamientos que se le diera a la misma, fuera la adecuada e idónea para plantear los reclamos de los trabajadores cesados". Añadieron que la señora Barriga "es lega, especialista en contabilidad, que no tiene conocimiento técnico jurídico para recordar todos los actos, demandas y recursos que tuvo que interponer a lo largo de 22 años de lucha por la justicia". 47. El señor Castroalegó que "el representante del Estado quiere sorprender" a la Corte, "aduciendo que es un documento que fue encontrado un poco antes de la audiencia", cuando el Estado "conocía perfectamente que varios trabajadores al no tener la orientación legal y la claridad sobre la vía judicial que se debería acudir a fin de impugnar los ceses arbitrarios, se recurrió a ambas vías". Al respecto, el señor Castro indico que "tal es así, que en los alegatos finales" de los representantes en el Caso Aguado Alfaro citaron el Dictamen Fiscal N° 1304-94 –de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, referido a la acción contenciosa administrativa interpuesta por la señora Barriga, "donde se reconocía la existencia de una vía administrativa que debía ser agotada a efectos de la tramitación de estos casos ante el Poder Judicial”. Señaló entonces que el Estado, desde julio del 2006, fecha de los alegatos finales de los 257 trabajadores despedidos del Congreso, "tenía perfecto conocimiento que se había recurrido (en un acto de desconocimiento y desprotección judicial, a las dos vías". Dado que el Estado conocía de estos hechos, debió haber presentado el expediente contencioso administrativo en la debida oportunidad procesal, ante la Comisión o en su contestación ante la Corte. Por otra parte, el señor Castro indicó que con esta postura el Estado incurriría en una conducta contraria al principio del estoppel. Finalmente, el señor Castro señaló que las violaciones a sus derechos se dieron dentro del contexto de la tramitación de su proceso de amparo. A partir de lo anterior solicitó que se desestime el medio probatorio presentado por el Estado por ser extemporáneo "y no guardar relación con este proceso". 48. Durante la audiencia pública la Comisión alegó que “los hechos que el Estado pretende probar con la documentación presentada en [la] audiencia ocurrieron con anterioridad a la contestación del Estado”, razón por la cual el Estado tuvo la oportunidad de presentarlas y “no [ha] argumentado las razones de fuerza mayor por la cuales no fue posible aportar esta prueba en el momento procesal oportuno”. 49. Con relación a esta controversia respecto a la admisibilidad del expediente que prueba el agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa por parte del señor Castro y la señora Barriga, la Corteconsidera que esta prueba es relevante para valorar los argumentos presentados por el Estado en relación con la presunta violación de los artículos 8 y 25, razón por la cual se admite esta prueba por estimarse útil,de conformidad con el artículo 47.2 del Reglamento. B.3. Observaciones presentadas por el Estado respecto de ciertas declaraciones rendidas por las presuntas víctimas y peritos 50. El Estado realizó diversas observaciones respecto de las declaraciones rendidas por las tres presuntas víctimas y por los peritos Lourdes Flores y Carlos Alza. Respecto a la señora Barriga Oré, alegó que en la declaración rendida en audiencia pública ésta no hizo

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