-1546.
Los Defensores Interamericanosseñalaron, respecto a los expedientes
contencioso administrativos presentados por el Estado en la audiencia, que "no deberían
valorarse dichas actuaciones por haber sido presentadas en forma tardía, fuera de la etapa
procesal oportuna". Agregaron que si dicha documentación fuera admitida como prueba "su
existencia no cambia" lo afirmado en la sentencia del Caso Aguado Alfaro y otros, donde se
concluyó que "no asistía razón al Estado en cuanto a que esa vía, atento los distintos
tratamientos que se le diera a la misma, fuera la adecuada e idónea para plantear los
reclamos de los trabajadores cesados". Añadieron que la señora Barriga "es lega,
especialista en contabilidad, que no tiene conocimiento técnico jurídico para recordar todos
los actos, demandas y recursos que tuvo que interponer a lo largo de 22 años de lucha por
la justicia".
47.
El señor Castroalegó que "el representante del Estado quiere sorprender" a la
Corte, "aduciendo que es un documento que fue encontrado un poco antes de la audiencia",
cuando el Estado "conocía perfectamente que varios trabajadores al no tener la orientación
legal y la claridad sobre la vía judicial que se debería acudir a fin de impugnar los ceses
arbitrarios, se recurrió a ambas vías". Al respecto, el señor Castro indico que "tal es así, que
en los alegatos finales" de los representantes en el Caso Aguado Alfaro citaron el Dictamen
Fiscal N° 1304-94 –de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República,
referido a la acción contenciosa administrativa interpuesta por la señora Barriga, "donde se
reconocía la existencia de una vía administrativa que debía ser agotada a efectos de la
tramitación de estos casos ante el Poder Judicial”. Señaló entonces que el Estado, desde
julio del 2006, fecha de los alegatos finales de los 257 trabajadores despedidos del
Congreso, "tenía perfecto conocimiento que se había recurrido (en un acto de
desconocimiento y desprotección judicial, a las dos vías". Dado que el Estado conocía de
estos hechos, debió haber presentado el expediente contencioso administrativo en la debida
oportunidad procesal, ante la Comisión o en su contestación ante la Corte. Por otra parte, el
señor Castro indicó que con esta postura el Estado incurriría en una conducta contraria al
principio del estoppel. Finalmente, el señor Castro señaló que las violaciones a sus derechos
se dieron dentro del contexto de la tramitación de su proceso de amparo. A partir de lo
anterior solicitó que se desestime el medio probatorio presentado por el Estado por ser
extemporáneo "y no guardar relación con este proceso".
48.
Durante la audiencia pública la Comisión alegó que “los hechos que el Estado
pretende probar con la documentación presentada en [la] audiencia ocurrieron con
anterioridad a la contestación del Estado”, razón por la cual el Estado tuvo la oportunidad de
presentarlas y “no [ha] argumentado las razones de fuerza mayor por la cuales no fue
posible aportar esta prueba en el momento procesal oportuno”.
49.
Con relación a esta controversia respecto a la admisibilidad del expediente que
prueba el agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa por parte del señor
Castro y la señora Barriga, la Corteconsidera que esta prueba es relevante para valorar los
argumentos presentados por el Estado en relación con la presunta violación de los artículos
8 y 25, razón por la cual se admite esta prueba por estimarse útil,de conformidad con el
artículo 47.2 del Reglamento.
B.3.
Observaciones presentadas por el Estado respecto de ciertas declaraciones
rendidas por las presuntas víctimas y peritos
50.
El Estado realizó diversas observaciones respecto de las declaraciones rendidas por
las tres presuntas víctimas y por los peritos Lourdes Flores y Carlos Alza. Respecto a la
señora Barriga Oré, alegó que en la declaración rendida en audiencia pública ésta no hizo