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29.
En síntesis, y en lo que resulta de mayor relevancia para los efectos de esta
supervisión, de acuerdo con la reparación ordenada por la Corte (supra Considerandos
4 y 5) el Estado debía garantizar, inter alia, que:
i)
conforme a lo dispuesto en el párrafo 205 de la Sentencia, la decisión del Poder
Ejecutivo sobre la solicitud de extradición pudiera ser revisada
judicialmente; que el recurso tuviera “efectos suspensivos, de manera que
la medida no se efectivice hasta tanto no se haya proferido la decisión de la
instancia ante la que se recurre” y que, conforme al párrafo 208 de la
Sentencia, se respetaran las garantías del debido proceso legal mínimas
para un procedimiento de extradición.
ii) conforme al párrafo 204 de la Sentencia, correspondía a los órganos estatales
peruanos pronunciarse, en el caso concreto, sobre dos temas sustantivos:
a) resolver, conforme a su legislación interna, sobre el carácter
inmodificable o no de la sentencia del Tribunal Constitucional del 2011
ante las nuevas circunstancias de riesgo del señor Wong Ho Wing, y
b) analizar la situación de riesgo al momento en que los respectivos
órganos internos emitieran su decisión, para lo cual debía tomar en
cuenta el análisis jurídico realizado por la Corte en su Sentencia.
30.
La Corte efectuará la supervisión de cumplimiento de lo ordenado, tomando en
cuenta la información aportada y lo alegado por las partes y la Comisión en sus
informes y observaciones. Para esto valorará aquellos argumentos del representante
que hubiesen sido alegados tanto ante los órganos jurisdiccionales en sede interna
como ante esta Corte en el escrito de observaciones al informe estatal de 3 de junio.
Por lo tanto, no se pronunciará sobre el señalamiento realizado por el representante
sobre una alegada violación al derecho a la defensa que se habría constituido durante
la audiencia ante el Tribunal Constitucional celebrada el 20 de abril de 2016 36, ya que
únicamente se refirió a ello en su escrito de observaciones ante la Corte y no al
interponer el recurso de nulidad (supra Considerando 17). Igualmente, la Corte no se
referirá al alegado cambio de circunstancias en la situación de riesgo del señor Wong
Ho Wing en el supuesto de ser trasladado a la República Popular China, al que habría
hecho referencia en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la decisión del
Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 2016, ya que no efectuó ningún
planteamiento al respecto en su escrito de observaciones ante esta Corte.
31.
La Corte identifica que los argumentos del representante para solicitar que este
Tribunal declare el incumplimiento de la reparación ordenada giran en torno a su
desacuerdo con la argumentación esgrimida por el Tribunal Constitucional en la
sentencia de 2016 sobre el valor jurídico de la sentencia que ese mismo órgano había
emitido en el 2011 (supra Considerando 22). Por consiguiente, centrará su análisis en
las referidas garantías indicadas en los párrafos 204 y 205 de la Sentencia. En lo que
respecta a otras garantías del debido proceso (párrafo 208 de la Sentencia), el único
autoridades competentes de la República Popular China de no imponerle en caso de condena la pena de
muerte; debiendo, además, de informarse al Estado Peruano del sentido de la sentencia que recaiga sobre el
[extraditurus] en la oportunidad que ella sea emitida”.
36
El representante indicó que “el magistrado Espinoza Saldaña [impidió] a esta defensa expresar sus
argumentos en la vista de la causa celebrada ante el Pleno del Tribunal Constitucional el 20 de abril de 2016”
ya que la defensa del señor Wong Ho Wing “fue indebidamente interrumpida por el referido magistrado pese
a referirse a los temas planteados en sus preguntas”.