-14alegato formulado por el representante en su escrito de observaciones al informe estatal de 3 junio fue el relativo a la falta de motivación de la referida sentencia de 2016 (supra Considerando 22), el cual esta Corte considera que, en realidad, se refiere al tema sustantivo de la decisión que debían tomar los órganos internos sobre el carácter inmodificable o no de la sentencia del Tribunal Constitucional del 2011 (supra Considerando 29.ii.a). 32. La Corte constata que, en representación de la víctima, se ejercieron tres recursos jurisdiccionales (supra Considerandos 15 a 19), de los cuales dos fueron considerados por los distintos tribunales del Perú hasta sus últimas instancias (supra Considerandos 15 a 18)37. Aunado a ello, la Corte constata que, durante la interposición de los recursos referidos, se mantuvo suspendida la ejecución de la extradición (supra Considerando 15). 33. Al respecto, en su Sentencia, el Tribunal requirió al Estado que, previo a la efectiva extradición del señor Wong Ho Wing, debía permitir que se interpusiera, con efectos suspensivos, y se resolviera, en todas sus instancias, el recurso que correspondiera contra la decisión del Poder Ejecutivo que decidiera sobre la procedencia o no de la extradición. En efecto, tal como lo dispuso la Corte en la Sentencia de Interpretación (supra Visto 8), el recurso al que se refiere la Corte en su Sentencia es aquel que permita una revisión judicial de la decisión definitiva del Poder Ejecutivo respecto a la procedencia de la extradición38. 34. La Corte observa que, tanto el hábeas corpus interpuesto el 22 de septiembre de 2015 (supra Considerando 16) como la demanda de ejecución de la sentencia del 6 de noviembre de 2015 (supra Considerando 18), tenían como objeto cuestionar la legalidad de la decisión definitiva del Poder Ejecutivo del 16 de septiembre de 2015, mediante la cual accede a la solicitud de extradición pasiva del señor Wong Ho Wing, con base en el carácter de cosa juzgada que se alega revestía la sentencia del Tribunal Constitucional de 2011. En este sentido, la Corte valora positivamente que el Estado permitió a la víctima el acceso a recursos jurisdiccionales contra la decisión del Poder Ejecutivo, los cuales fueron resueltos en todas sus instancias en un plazo de aproximadamente nueve meses. Además, la Corte valora positivamente la decisión judicial adoptada en el marco del recurso de hábeas corpus, para suspender los efectos de la Resolución del Poder Ejecutivo (supra Considerando 15)39. 35. La Corte constata que las pretensiones del recurso de habeas corpus que se encuentra pendiente de resolver (supra Considerando 19) son similares a las del habeas corpus interpuesto el 22 de septiembre de 2015 y de la demanda de ejecución de sentencia interpuesta el 6 de noviembre de 2015 (supra Considerandos 16 y 18), que ya fueron resueltas en todas sus instancias por los órganos del Poder Judicial 37 En efecto, el Estado informó que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna”. A su vez, citó el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú que estipula que “[c]orresponde al Tribunal Constitucional: […] Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Finalmente, el Estado indicó que “una interpretación conjunta y coherente de las normas citadas en ambos cuerpos normativos, permite concluir que ‘Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna’, permitiendo solo aclaración de algún concepto o subsanaciones de cualquier error material u omisiones en que hubiese incurrido la sentencia, presupuesto[s] últimos que no se configuran en el presente caso”. 38 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 17. 39 Cfr. Resolución emitida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao el 30 de septiembre de 2015 (anexo al informe estatal de 3 de junio de 2016).

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