responsabilidad penal” de las tres presuntas víctimas en la comisión del delito de homicidio intencional,
tipificado en el artículo 407 del Código Penal26. El Juzgado tomó en cuenta las declaraciones de los familiares
de la señora Fernández, así como el reconocimiento en rueda de personas. En vista de ello, y conforme al
artículo 18227 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado decretó la detención judicial de Belkis, Maria
Angélica y Fernando González y ordenó que sean enviados a la Cárcel Nacional de Maracaibo28.
30.
El 13 de diciembre de 1998 el representante legal de Fernando, Belkis y María Angélica
González solicitó ante el Juzgado que se los transfiriera al retén de “El Marite” e indicó:
Por informaciones recibidas por algunas personas allegadas a los familiares de mis
defendidos, y en lo cual se corrido el comentario, que de parte de los afectados de la muerte
de (...) Carmen Fernández, se han proferido amenazas de muerte contra mis defendidos, una
vez sean recluidos en la cárcel nacional de Maracaibo, motivo por el cual me dirijo a usted, a
fin de que para garantizar sus integridades físicas, solicito a este tribunal, le sean concedidos
local ad hoc, y sean remitidos en calidad de urgencia al retén del marite29.
31.
Al día siguiente el Juzgado emitió un oficio ordenando al Director de la Cárcel Nacional de
Maracaibo “que designe un lugar destinado a la reclusión de los ciudadanos (...) de raza indígena, en virtud de
su seguridad personal e integridad física”30. El 18 de diciembre de 1998 dicho Juzgado solicitó al Director de
la Cárcel Nacional de Maracaibo un informe sobre si las tres presuntas víctimas “han recibido amenazas o
visitas de personas amenazándolos verbalmente contra su integridad física”31. El Director del centro
penitenciario informó que Belkis y Maria Angélica “desde su ingreso (...) fueron ingresadas en una sección de
seguridad para resguardar su integridad física”. Añadió que Fernando González “se encuentra ubicado en la
Enfermería III, Sección Los Bonos”32.
32.
El 21 de diciembre de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal emitió una
resolución ordenando que Fernando González sea trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas
El Marite33. La CIDH no cuenta con una resolución que haga referencia a las hermanas Belkis y Maria Angélica
Anexo 6. Resolución No. 916 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado de Zulia
Maracaibo de 10 de diciembre de 1998. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria de 22 de agosto de 2008.
27 Artículo 182. Siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar
evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona,
el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado, que contendrá:
1. El nombre y apellido del indiciado y cualesquiera otros datos que sirvan para su identificación;
2. Una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho del auto de detención y la calificación provisional del delito. El
Tribunal Instructor, si el procesado estuviere a su disposición, librara boleta de encarcelaron que remitirá al funcionario que tenga a su
cargo la dirección del establecimiento penal correspondiente. Dicha boleta contendrá:
a) Señalamiento del Tribunal que lo expide.
b) Los datos de identidad del procesado.
c) La calificación que se hubiere dado en el auto de detención.
d) La fecha de expedición y la firma del Juez y del Secretario.
Cuando el procesado no estuviere detenido, se librara por el Tribunal orden de aprehensión a las autoridades del policía, con
señalamiento de la identidad del indiciado y del lugar donde se encuentra, si se supiere. Si no se conociere, se librara requisitoria. La
orden de detención será notificada al enjuiciado en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Cuando el delito fuere de los
que no merecen pena corporal, el Tribunal Instructor dictará auto declarando sometido a juicio al indiciado y ordenándole comparecer
para que rinda declaración indagatoria.
28 Anexo 6. Resolución No. 916 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado de Zulia
Maracaibo de 10 de diciembre de 1998. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria de 22 de agosto de 2008.
29 Anexo 5. Escrito de los procesados de 13 de diciembre de 1998. Anexo a la comunicación del Estado de 17 de mayo de 2012. CD. Anexo
5, pág. 97.
30 Anexo 5. Resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de 14 de diciembre de 1998. Anexo a la comunicación del
Estado de 17 de mayo de 2012. CD. Anexo 5, pág. 103.
31 Anexo 5. Resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de 14 de diciembre de 1998. Anexo a la comunicación del
Estado de 17 de mayo de 2012. CD. Anexo 5, pág. 110.
32 Anexo 5. Escrito del Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo de 16 de diciembre de 1998. Anexo a la comunicación del Estado de 17
de mayo de 2012. CD. Anexo 5, pág. 118.
33 Anexo 5. Resolución 931 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado de Zulia de 21 de
diciembre de 1998. Anexo a la comunicación del Estado de 17 de mayo de 2012. CD. Anexo 5, pág. 114.
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