responsabilidad penal” de las tres presuntas víctimas en la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal26. El Juzgado tomó en cuenta las declaraciones de los familiares de la señora Fernández, así como el reconocimiento en rueda de personas. En vista de ello, y conforme al artículo 18227 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado decretó la detención judicial de Belkis, Maria Angélica y Fernando González y ordenó que sean enviados a la Cárcel Nacional de Maracaibo28. 30. El 13 de diciembre de 1998 el representante legal de Fernando, Belkis y María Angélica González solicitó ante el Juzgado que se los transfiriera al retén de “El Marite” e indicó: Por informaciones recibidas por algunas personas allegadas a los familiares de mis defendidos, y en lo cual se corrido el comentario, que de parte de los afectados de la muerte de (...) Carmen Fernández, se han proferido amenazas de muerte contra mis defendidos, una vez sean recluidos en la cárcel nacional de Maracaibo, motivo por el cual me dirijo a usted, a fin de que para garantizar sus integridades físicas, solicito a este tribunal, le sean concedidos local ad hoc, y sean remitidos en calidad de urgencia al retén del marite29. 31. Al día siguiente el Juzgado emitió un oficio ordenando al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo “que designe un lugar destinado a la reclusión de los ciudadanos (...) de raza indígena, en virtud de su seguridad personal e integridad física”30. El 18 de diciembre de 1998 dicho Juzgado solicitó al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo un informe sobre si las tres presuntas víctimas “han recibido amenazas o visitas de personas amenazándolos verbalmente contra su integridad física”31. El Director del centro penitenciario informó que Belkis y Maria Angélica “desde su ingreso (...) fueron ingresadas en una sección de seguridad para resguardar su integridad física”. Añadió que Fernando González “se encuentra ubicado en la Enfermería III, Sección Los Bonos”32. 32. El 21 de diciembre de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal emitió una resolución ordenando que Fernando González sea trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite33. La CIDH no cuenta con una resolución que haga referencia a las hermanas Belkis y Maria Angélica Anexo 6. Resolución No. 916 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado de Zulia Maracaibo de 10 de diciembre de 1998. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria de 22 de agosto de 2008. 27 Artículo 182. Siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado, que contendrá: 1. El nombre y apellido del indiciado y cualesquiera otros datos que sirvan para su identificación; 2. Una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho del auto de detención y la calificación provisional del delito. El Tribunal Instructor, si el procesado estuviere a su disposición, librara boleta de encarcelaron que remitirá al funcionario que tenga a su cargo la dirección del establecimiento penal correspondiente. Dicha boleta contendrá: a) Señalamiento del Tribunal que lo expide. b) Los datos de identidad del procesado. c) La calificación que se hubiere dado en el auto de detención. d) La fecha de expedición y la firma del Juez y del Secretario. Cuando el procesado no estuviere detenido, se librara por el Tribunal orden de aprehensión a las autoridades del policía, con señalamiento de la identidad del indiciado y del lugar donde se encuentra, si se supiere. Si no se conociere, se librara requisitoria. La orden de detención será notificada al enjuiciado en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Cuando el delito fuere de los que no merecen pena corporal, el Tribunal Instructor dictará auto declarando sometido a juicio al indiciado y ordenándole comparecer para que rinda declaración indagatoria. 28 Anexo 6. Resolución No. 916 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado de Zulia Maracaibo de 10 de diciembre de 1998. Anexo a la comunicación de la parte peticionaria de 22 de agosto de 2008. 29 Anexo 5. Escrito de los procesados de 13 de diciembre de 1998. Anexo a la comunicación del Estado de 17 de mayo de 2012. CD. Anexo 5, pág. 97. 30 Anexo 5. Resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de 14 de diciembre de 1998. Anexo a la comunicación del Estado de 17 de mayo de 2012. CD. Anexo 5, pág. 103. 31 Anexo 5. Resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de 14 de diciembre de 1998. Anexo a la comunicación del Estado de 17 de mayo de 2012. CD. Anexo 5, pág. 110. 32 Anexo 5. Escrito del Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo de 16 de diciembre de 1998. Anexo a la comunicación del Estado de 17 de mayo de 2012. CD. Anexo 5, pág. 118. 33 Anexo 5. Resolución 931 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado de Zulia de 21 de diciembre de 1998. Anexo a la comunicación del Estado de 17 de mayo de 2012. CD. Anexo 5, pág. 114. 26 6

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