contado a partir de la notificación de [la Sentencia]” para “rendir […] un informe […] sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma” venció el 7 de septiembre de 2016, sin que lo hubiere presentado. 8. La nota de la Secretaría de 21 de diciembre de 2018, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se reiteró al Estado lo indicado en la nota de Secretaría de 22 de diciembre de 2017 (supra Visto 7). 9. La nota de la Secretaría de 20 de diciembre de 2019, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se reiteró al Estado lo indicado en las notas de Secretaría de 2017 y 2018 (supra Vistos 7 y 8). Además, se dejó constando que, “durante los más de cuatro años en que este caso ha estado en etapa de supervisión de cumplimiento, los únicos escritos que ha recibido este Tribunal guardan relación con la remisión de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, los cuales “fueron presentados por los representantes de las víctimas y por la Presidenta de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”. Asimismo, se hizo constar que “el Agente designado por Venezuela para representarla en este proceso internacional no se ha referido a la mencionada sentencia interna, a pesar de los múltiples requerimientos” y se le solicitó al Estado que, a más tardar el 3 de febrero de 2020, se refiriera al respecto. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5 la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en junio 2015 (supra Visto 1). En la Sentencia se ordenaron medidas de restitución relacionadas con la concesión de “Radio Caracas Televisión” y la frecuencia del espectro radioeléctrico del canal que utilizaba dicho medio de comunicación 6, medidas de satisfacción relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial7, y garantías de no repetición a fin de garantizar que todos los futuros procesos de asignación y renovación de frecuencias de radio y televisión sean conducidos de manera abierta, independiente y transparente 8. También se ordenó al Estado el pago de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos 9. Además, se dispuso que Venezuela debía rendir a este Tribunal un informe sobre el cumplimiento de las mencionadas medidas de reparación, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia10. Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 68.1 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 La Corte dispuso en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia que “[e]l Estado deberá reestablecer la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión, conforme al párrafo 380 de la […] Sentencia y [que] deberá devolver los bienes objeto de las medidas cautelares, en los términos del párrafo 318 de la […] Sentencia”. En el punto resolutivo décimo sexto dispuso además que “[u]na vez se efectúe el restablecimiento de la concesión a RCTV, el Estado deberá, en un plazo razonable, ordenar la apertura de un proceso abierto, independiente y transparente para el otorgamiento de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la [Ley Orgánica de Telecomunicaciones] y la normativa interna vigente para tales efectos, en los términos del párrafo 382 de la […] Sentencia”. 7 Punto resolutivo décimo séptimo y párrafo 386 de la Sentencia. 8 Punto resolutivo décimo octavo y párrafo 394 de la Sentencia. 9 Punto resolutivo décimo noveno y párrafos 403, 404 y 410 de la Sentencia. 10 Punto resolutivo vigésimo de la Sentencia. 5 3

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