contado a partir de la notificación de [la Sentencia]” para “rendir […] un informe […]
sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma” venció el 7 de septiembre de
2016, sin que lo hubiere presentado.
8.
La nota de la Secretaría de 21 de diciembre de 2018, mediante la cual, siguiendo
instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se reiteró al Estado lo indicado en la nota
de Secretaría de 22 de diciembre de 2017 (supra Visto 7).
9.
La nota de la Secretaría de 20 de diciembre de 2019, mediante la cual, siguiendo
instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se reiteró al Estado lo indicado en las notas
de Secretaría de 2017 y 2018 (supra Vistos 7 y 8). Además, se dejó constando que,
“durante los más de cuatro años en que este caso ha estado en etapa de supervisión de
cumplimiento, los únicos escritos que ha recibido este Tribunal guardan relación con la
remisión de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia”, los cuales “fueron presentados por los representantes de las víctimas y por la
Presidenta de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”. Asimismo, se hizo
constar que “el Agente designado por Venezuela para representarla en este proceso
internacional no se ha referido a la mencionada sentencia interna, a pesar de los
múltiples requerimientos” y se le solicitó al Estado que, a más tardar el 3 de febrero de
2020, se refiriera al respecto.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones5 la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en junio 2015 (supra Visto 1). En la Sentencia se ordenaron medidas de
restitución relacionadas con la concesión de “Radio Caracas Televisión” y la frecuencia
del espectro radioeléctrico del canal que utilizaba dicho medio de comunicación 6,
medidas de satisfacción relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y de su
resumen oficial7, y garantías de no repetición a fin de garantizar que todos los futuros
procesos de asignación y renovación de frecuencias de radio y televisión sean conducidos
de manera abierta, independiente y transparente 8. También se ordenó al Estado el pago
de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño
material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos 9. Además, se dispuso que
Venezuela debía rendir a este Tribunal un informe sobre el cumplimiento de las
mencionadas medidas de reparación, dentro del plazo de un año, contado a partir de la
notificación de la Sentencia10.
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 68.1 de la
Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
6
La Corte dispuso en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia que “[e]l Estado deberá
reestablecer la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión,
conforme al párrafo 380 de la […] Sentencia y [que] deberá devolver los bienes objeto de las medidas
cautelares, en los términos del párrafo 318 de la […] Sentencia”. En el punto resolutivo décimo sexto dispuso
además que “[u]na vez se efectúe el restablecimiento de la concesión a RCTV, el Estado deberá, en un plazo
razonable, ordenar la apertura de un proceso abierto, independiente y transparente para el otorgamiento de
la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión, siguiendo para tal efecto el
procedimiento establecido en la [Ley Orgánica de Telecomunicaciones] y la normativa interna vigente para
tales efectos, en los términos del párrafo 382 de la […] Sentencia”.
7
Punto resolutivo décimo séptimo y párrafo 386 de la Sentencia.
8
Punto resolutivo décimo octavo y párrafo 394 de la Sentencia.
9
Punto resolutivo décimo noveno y párrafos 403, 404 y 410 de la Sentencia.
10
Punto resolutivo vigésimo de la Sentencia.
5
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