-4parte respecto de la otra, ello se debe a que la parte que cuenta con menos
declaraciones en audiencias, efectuó un ofrecimiento sustantivamente menor al de la
otra parte”. Asimismo, la Comisión hizo notar que el único perito que propuso fue
convocado a declarar por affidavit, “no obstante la CIDH había solicitado su recepción
en audiencia pública dada la relevancia de su declaración”.
8.
En primer término, la Corte hace notar que con su impugnación los
representantes no están alegando que se les hubiese inadmitido prueba relevante para
la decisión del caso, sino que están disconformes con la decisión relativa a quiénes
fueron llamados a declarar en la audiencia pública y quiénes deberán rendir su
declaración por affidávit y consideran que tal decisión vulnera los principios de
“igualdad[, … equilibrio procesal [e] igualdad de armas”. Al respecto, el Tribunal
enfatiza que el principio de igualdad procesal se garantiza asegurando que las partes
cuenten con las mismas oportunidades de presentar argumentos y ofrecer medios de
prueba pertinentes dirigidos a fundamentar sus posiciones en este proceso
internacional. Corresponde al Tribunal o a su Presidencia decidir sobre la admisibilidad
de la prueba propuesta de acuerdo a lo dispuesto en las normas reglamentarias que
rigen la materia, así como decidir si recibirla de forma escrita o en audiencia pública.
9.
El Tribunal destaca que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 50 y 51 del
Reglamento de la Corte, las declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos
rendidas por ambas modalidades (affidavit o audiencia) constituyen de igual forma un
medio de prueba que es valorado por la Corte según los principios de la sana crítica,
dentro del marco normativo correspondiente 7. En los casos en que la Corte decida
convocar a una audiencia pública, el artículo 50.1 del Reglamento estipula como una
facultad discrecional de la Corte o de su Presidencia determinar cuáles declaraciones
deben ser rendidas ante fedatario público (affidávit) y cuáles estima necesario que
sean rendidas en audiencia 8. Para determinar cuáles medios de prueba recibir en la
audiencia pública, la Corte o su Presidencia realizan una evaluación basada en criterios
de relevancia de la prueba para resolver el caso. Ello puede implicar ordenar recibir
prueba que abarque diferentes objetos en cuanto a los hechos y contextos alegados
por ambas partes y expuestos por la Comisión, así como también puede derivar en
que, en términos cuantitativos, la Corte escuche un mayor número de declarantes
ofrecidos por una de las partes.
10.
Cuando el Presidente determinó cuáles declarantes rendirían su declaración en
la audiencia pública indicó consideraciones relevantes en esta materia, entre las cuales
destaca la necesidad de asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos
por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones
controvertidas 9. El Presidente efectuó dicha decisión tomando en cuenta la cantidad de
casos bajo consideración de la Corte, las circunstancias del caso particular, las
cuestiones controvertidas en el caso, el orden de prioridad indicado por las partes y el
objeto de las declaraciones y dictámenes.
11.
Además, el Tribunal estima que tratándose de peritos cuya experticia radica en
sus conocimientos jurídicos como es el caso de los señores Antonio Canova y Carlos
Tiffer Sotomayor (supra Considerandos 3 y 4), el juicio de valoración de la prueba no
depende, en forma directa de la inmediación. Inclusive, la Corte hace notar que,
7
Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 15.
8
9
Cfr. Caso Mohamed vs Argentina. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2012, Considerando 26.
Cfr. Caso Mohamed vs Argentina, supra nota 8, Considerando 96.