-4parte respecto de la otra, ello se debe a que la parte que cuenta con menos declaraciones en audiencias, efectuó un ofrecimiento sustantivamente menor al de la otra parte”. Asimismo, la Comisión hizo notar que el único perito que propuso fue convocado a declarar por affidavit, “no obstante la CIDH había solicitado su recepción en audiencia pública dada la relevancia de su declaración”. 8. En primer término, la Corte hace notar que con su impugnación los representantes no están alegando que se les hubiese inadmitido prueba relevante para la decisión del caso, sino que están disconformes con la decisión relativa a quiénes fueron llamados a declarar en la audiencia pública y quiénes deberán rendir su declaración por affidávit y consideran que tal decisión vulnera los principios de “igualdad[, … equilibrio procesal [e] igualdad de armas”. Al respecto, el Tribunal enfatiza que el principio de igualdad procesal se garantiza asegurando que las partes cuenten con las mismas oportunidades de presentar argumentos y ofrecer medios de prueba pertinentes dirigidos a fundamentar sus posiciones en este proceso internacional. Corresponde al Tribunal o a su Presidencia decidir sobre la admisibilidad de la prueba propuesta de acuerdo a lo dispuesto en las normas reglamentarias que rigen la materia, así como decidir si recibirla de forma escrita o en audiencia pública. 9. El Tribunal destaca que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 50 y 51 del Reglamento de la Corte, las declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos rendidas por ambas modalidades (affidavit o audiencia) constituyen de igual forma un medio de prueba que es valorado por la Corte según los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente 7. En los casos en que la Corte decida convocar a una audiencia pública, el artículo 50.1 del Reglamento estipula como una facultad discrecional de la Corte o de su Presidencia determinar cuáles declaraciones deben ser rendidas ante fedatario público (affidávit) y cuáles estima necesario que sean rendidas en audiencia 8. Para determinar cuáles medios de prueba recibir en la audiencia pública, la Corte o su Presidencia realizan una evaluación basada en criterios de relevancia de la prueba para resolver el caso. Ello puede implicar ordenar recibir prueba que abarque diferentes objetos en cuanto a los hechos y contextos alegados por ambas partes y expuestos por la Comisión, así como también puede derivar en que, en términos cuantitativos, la Corte escuche un mayor número de declarantes ofrecidos por una de las partes. 10. Cuando el Presidente determinó cuáles declarantes rendirían su declaración en la audiencia pública indicó consideraciones relevantes en esta materia, entre las cuales destaca la necesidad de asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas 9. El Presidente efectuó dicha decisión tomando en cuenta la cantidad de casos bajo consideración de la Corte, las circunstancias del caso particular, las cuestiones controvertidas en el caso, el orden de prioridad indicado por las partes y el objeto de las declaraciones y dictámenes. 11. Además, el Tribunal estima que tratándose de peritos cuya experticia radica en sus conocimientos jurídicos como es el caso de los señores Antonio Canova y Carlos Tiffer Sotomayor (supra Considerandos 3 y 4), el juicio de valoración de la prueba no depende, en forma directa de la inmediación. Inclusive, la Corte hace notar que, 7 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 15. 8 9 Cfr. Caso Mohamed vs Argentina. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2012, Considerando 26. Cfr. Caso Mohamed vs Argentina, supra nota 8, Considerando 96.

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