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de la Comisión ante la Corte en los procesos contenciosos cambió, de manera que
ésta asume un rol de órgano del Sistema Interamericano con lo cual no representa a
las presuntas víctimas que no tuvieren representante legal 7. De esta forma, la
asistencia que la Comisión venía prestando a las presuntas víctimas y sus
representantes durante el trámite del proceso contencioso, principalmente en
materia de presentar y sufragar prueba, podría ser solventada a través del
funcionamiento del Fondo de Asistencia de Víctimas.
6.
Con respecto a la posibilidad de solicitar acogerse a la asistencia de dicho
Fondo, el Reglamento del mismo establece en su artículo 2 que:
La presunta víctima que desee acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas deberá
hacerlo saber a la Corte en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Deberá
demostrar, mediante declaración jurada y otros medios probatorios idóneos que
satisfagan al Tribunal, que carece de recursos económicos suficientes para solventar los
costos del litigio ante la Corte Interamericana e indicar con precisión qué aspectos de su
defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo de Asistencia Legal de
Víctimas.
7.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 3 del Reglamento del Fondo
de Asistencia de Víctimas, ante una solicitud para acogerse a dicho Fondo, la
Secretaría de la Corte hará un examen preliminar y luego la someterá a
consideración del Presidente de la Corte, quien evaluará la petición y resolverá lo
pertinente en un plazo de tres meses.
8.
Asimismo, el artículo 6 del Reglamento del Fondo establece que “[a] falta de
disposición en este Reglamento, o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte
decidirá”.
9.
La interviniente común expuso en su solicitud (supra Visto 3) que el
incumplimiento del Estado con las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia,
en particular el reintegro de costas y gastos, “ha[bía] generado una situación
económica crítica e insostenible para la víctima que suscrib[ía] [dicha solicitud]”.
Explicó que, en su carácter de representante de cerca de 300 víctimas, ha venido
afrontando “los gastos relativos a la representación de [dichas] víctimas”. Agregó
que “[n]o existe ninguna [o]rganización [n]o [g]ubernamental que [la] apoye[, por
lo que] dichos gastos […] v[enían] descansando enteramente en [sus] hombros”.
Adicionalmente, señaló que debido al alto número de víctimas en el caso “se
requerirá el desembolso de nuevos gastos hasta el cumplimiento de la Sentencia”.
Insistió en que “la renuencia del Estado peruano de cumplir con la Sentencia […]
v[enía] generando nuevos y más gastos en la víctima que no hubieran existido de
haber cumplido el Estado de buena fe y en el término legal con la Sentencia”.
Asimismo, indicó que si bien “[e]s claro que […] el Reglamento del Funcionamiento
del Fondo de Asistencia […] solo contempla el supuesto de un pedido al Fondo [de
Asistencia] al principio de una litigación ante [la Corte], sería ir en contra [d]el
espíritu del Fondo [de Asistencia] el negar tal acceso a las víctimas en la etapa del
seguimiento del cumplimiento de una Sentencia de la Corte”. Señaló que el artículo 6
del Reglamento del Fondo de Asistencia “permite considerar supuestos no
contemplados expresamente o previstos explícitamente por las disposiciones del
Reglamento”, y que “[l]a situación de aguda necesidad” de dicha interviniente común
“e[ra] un supuesto tal”.
7
Exposición de motivos del Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de
Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.