y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como
una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión
de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios36. Sin embargo, ello no implica
que se pueda exigir que los órganos judiciales internos desconozcan el análisis de la prueba
al que están obligados en su función de juzgadores, y el cual resulta fundamental a los fines
de garantizar la vigencia del principio de inocencia.
22.
Como ha sido señalado en la jurisprudencia de esta Corte, la protección internacional
de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal37. Esto significa, en primer
lugar, que los criterios de valoración de la prueba que utilizan los tribunales internacionales
para la atribución de responsabilidad internacional de los Estados, son menos formales que
los utilizados en los sistemas legales internos. Por ser un tribunal internacional, el
procedimiento ante esta Corte presenta particularidades y caracteres propios por lo cual no
le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales
internos. Los estándares o requisitos probatorios no son los de un tribunal penal, dado que
no le corresponde a esta Corte determinar responsabilidades individuales penales ni valorar,
bajo tal criterio, las mismas pruebas38. En otras palabras, los estándares o requisitos
probatorios que utilizan los tribunales internos para determinar la responsabilidad penal de
un individuo a partir de la prueba aportada en el proceso penal, pueden diferir y ser más
estrictos que aquellos utilizados ante esta Corte para determinar la responsabilidad
internacional de un Estado. Pero también, ello implica que no le corresponde a esta Corte
suplir la valoración que, a nivel interno, debe realizar el juez penal, la cual implica verificar,
inter alia, si se encuentran presentes los elementos del tipo penal para determinar
responsabilidades individuales; lo que le corresponde es evaluar si el Estado incumplió
obligaciones internacionales.
23.
Teniendo en cuenta que, con base en la prueba producida ante este Tribunal, no se
encontró probado que en el presente caso hubiese habido tortura, y que la investigación penal
llevada a cabo por Brasil tampoco arrojó elementos que permitieran concluir que se trataba
de dicha figura, no se verifica, en este caso, uno de los supuestos previstos en la
jurisprudencia de la Corte para impedir la invocación o aplicación de la prescripción penal.
24.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, este Tribunal no puede dejar de hacer notar que las
“graves faltas” a la debida diligencia constatadas en la Sentencia, sumadas al excesivo y
prolongado tiempo que demoró la investigación, fueron factores determinantes de la
impunidad absoluta en que se encuentra el presente caso.
25.
En efecto, en la Sentencia este Tribunal determinó que el protocolo de autopsia que
se le practicó al señor Ximenes Lopes en el año 1999 “no cumplió con las directrices
internacionales reconocidas para las investigaciones forenses, ya que no indicó, entre otras,
una descripción completa de las lesiones externas y del instrumento que las ocasionó; la
apertura y descripción de las tres cavidades corporales (cabeza, tórax y abdomen); en la
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs.
166, 167 y 177 y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 151. Asimismo: Caso Cinco Pensionistas vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de
noviembre de 2011, Considerando 10, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 13.
37
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 36, párr. 134, y caso Alvarado Espinoza y otros Vs.
México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C. No. 370, párr. 168.
38
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 36, párr. 135, y caso Alvarado Espinoza y otros Vs.
México, supra nota 37, párr. 196. .
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