conclusión se indicó como ‘causa indeterminada’ la muerte”. Además, esta Corte encontró que “[h]ubo una falta a la debida diligencia de las autoridades estatales al no iniciar inmediatamente la investigación de los hechos, lo que impidió, entre otras cosas, la oportuna preservación y recolección de la prueba y la identificación de testigos oculares”, y que “los funcionarios estatales no preservaron ni realizaron una inspección de la Casa de Reposo Guararapes, ni efectuaron una reconstrucción de los hechos para explicar las circunstancias en que murió el señor Ximenes Lopes”. El impacto de estas deficiencias constatadas por la Corte en su Sentencia puede evidenciarse claramente en la decisión judicial de la Primera Cámara Criminal, que recalificó los hechos con base en la indeterminación de la causa de muerte en la prueba pericial y la imposibilidad de establecer, más allá de toda duda razonable, el nexo causal entre las lesiones ocasionadas al señor Ximenes Lopes y su muerte. A su vez, la recalificación incidió en el rango de la pena aplicable y, por ende, en el plazo de prescripción de la acción penal, culminando en la extinción de la acción por prescripción y en el archivo de la causa. 26. Dichas deficiencias iniciales se han visto agravadas por el transcurso del tiempo. Esta Corte ya ha referido que, cuando están involucrados determinados tipos de violaciones, una demora excesiva en la investigación puede “redund[ar] en una mayor dificultad para obtener evidencia, favoreciendo así la impunidad”39. En la Sentencia de este caso, este Tribunal concluyó que la investigación penal por la muerte del señor Ximenes Lopes había violado la garantía de plazo razonable, ya que a más de seis años de iniciado el procedimiento todavía no se había dictado sentencia de primera instancia y no se había dado razones que pudieran justificar la demora. Aún más, encontró probado que dicha demora no obedecía a la complejidad del caso, o a la actividad procesal de los interesados, sino únicamente a la conducta de las autoridades judiciales 40. Es por ello que, al ordenar la medida de reparación bajo análisis, la Corte especificó que Brasil debía conducir la investigación “en un plazo razonable”. No obstante, transcurrieron otros seis años entre la emisión del Fallo de la Corte Interamericana y la decisión de la Primera Cámara Criminal que ordenó el archivo de la causa, sin que Brasil acreditara, durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, circunstancias que pudieran justificar, razonablemente, dicha demora. Por el contrario, la propia Corregedoria Nacional de Justiça identificó que se había producido demoras entre octubre de 2003 y junio de 2009, fecha en que se dictó la decisión de primera instancia, así como en el envío de los recursos interpuestos contra dicha decisión (supra Considerando 7). Si bien este Tribunal valora la designación de un juez auxiliar para colaborar en la causa a partir de la recomendación de la Corregedoria en septiembre de 2011, es decir, más de cinco años después de la emisión del Fallo, observa que esto fue tardío. 27. Finalmente, esta Corte considera necesario hacer notar que la Primera Cámara Criminal no analizó la conducta de los profesionales de salud que no brindaron al señor Ximenes Lopes la atención adecuada una vez producidas las lesiones ni lo remitieron a otra institución hospitalaria donde pudiera ser atendido, lo cual impactó en la recalificación de los hechos y, por ende, en la prescripción de la acción. En efecto, en la Sentencia del presente caso, este Tribunal tuvo por probado que el señor Damião Ximenes Lopes falleció “en circunstancias violentas, aproximadamente dos horas después de haber sido medicado por el director clínico del hospital, y sin ser asistido por médico alguno en el momento de su muerte, ya que la unidad de salud en que se encontraba internado para recibir cuidados psiquiátricos no contaba con ningún doctor en aquel momento. No se prestó al señor Damião Ximenes Lopes una asistencia adecuada, y el paciente se encontraba, en razón de la falta de cuidados, a la merced de todo tipo de agresiones y accidentes que pudieran colocar en riesgo su vida”. Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 308. 40 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra nota 1, párrs. 197 a 199 y 203. 39 -11-

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