En efecto, fue la misma madre del señor Ximenes Lopes quien, al encontrarlo “sangrando, con hematomas, con la ropa rota, sucio y oliendo a excremento, con las manos amarradas hacia atrás, con dificultad para respirar, agonizante, y gritando y pidiendo auxilio a la policía[, …] solicitó a los funcionarios de la Casa de Reposo Guararapes que lo bañaran y buscó un médico que atendiera a su hijo”. La señora Ximenes Lopes “encontró [al] director clínico y médico de la Casa de Reposo Guararapes, quien, sin practicar exámenes físicos al señor Damião Ximenes Lopes, le prescribió algunas medicinas, y enseguida se retiró del hospital”, sin que quedara “[n]ingún médico […] a cargo de la institución en ese momento”. No obstante ello, la sentencia de la Primera Cámara Criminal se centró en las lesiones que le fueron producidas al señor Ximenes Lopes, sin analizar qué responsabilidad le correspondía al médico y auxiliares de enfermería, quienes estaban obligados no solamente a adoptar las medidas necesarias para evitar que la víctima sufriera las lesiones que sufrió, producto de una defectuosa atención médica, sino incluso a proveerle tratamiento adecuado una vez producidas las referidas lesiones, o bien remitirlo a una institución que pudiera darle dicho tratamiento. Todo esto impactó en la recalificación de los hechos que hizo la Cámara y, por ende, en que prescribiera la acción penal. 28. Llama poderosamente la atención que pese a dos autopsias la causa de muerte sea indeterminada. Siempre hay una causa de muerte, aunque sea paro cardiorespiratorio, pero nunca la causa de muerte queda indeterminada en un peritaje, salvo que el cadáver esté reducido a osamenta, quemado, destruido, lo que no parece ser el caso. La sentencia de alzada que recalificó el hecho como correspondiente al tipo simple y por tal razón cayó en prescripción, acepta la indeterminación y presume sin prueba alguna la existencia de una “concausa”. Si bien es competencia de cada Estado el juzgamiento de los delitos, esta Corte no puede dejar de observar que no corresponde a una sana técnica de investigación que, primero las autopsias concluyan en que se ignora la causa de muerte de la persona y, segundo, que se acepte semejante desidia en una autopsia y, en base a ella se presuma en sentencia la existencia de una concausa, de la cual, por supuesto, la propia autopsia no hace mención, máxime en un código penal que otorga carácter “causal” a las omisiones. 29. Esta Corte considera necesario recordar que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa41. Esto significa que el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales42. Solo si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte43. Entonces, por la propia naturaleza del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, cuando la Corte emite una Sentencia, ya ha transcurrido, en general, un prolongado lapso de tiempo sin que las víctimas sean reparadas. En este sentido, cuando este Tribunal ordena que se investiguen penalmente los hechos del caso, con el objeto de que éstos no queden en impunidad y que las víctimas puedan obtener la justicia que hasta entonces les ha sido denegada, corresponde al Estado adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para que dicha reparaci��n no se torne Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 167. 42 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra nota 41, párr. 167. 43 Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C. No 330, párr.92, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Prelimianres, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 102. 41 -12-

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