Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos8.
3.
En la presente Resolución la Corte se pronunciará sobre la obligación de investigar, y
realizará un pedido de información respecto de la garantía de no repetición relativa al
establecimiento de programas de capacitación. El Tribunal estructurará sus consideraciones
en el siguiente orden:
A.
Obligación de investigar
3
B.
Solicitud de información sobre la reparación relativa al desarrollo de un programa de
capacitación
14
A.
Obligación de investigar
A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
4.
En la Sentencia, el Tribunal constató que el 9 de noviembre de 1999, 36 días después
de la muerte del señor Ximenes Lopes, se dio inicio a una investigación policial. El proceso
penal no inició hasta el 27 de marzo de 2000, con la interposición de una acusación criminal
por parte del Ministerio Público contra el propietario de la Casa de Reposo Guararapes, la jefa
de enfermería y dos auxiliares que trabajaban en dicha instutución, por suponerlos culpables
del delito de “malos tratos con resultado de muerte”, tipificado en el artículo 136, párrafo
segundo, del Código Penal del Brasil, en perjuicio del señor Ximenes Lopes. Dicha denuncia
fue ampliada en el 2004 para incluir al médico del establecimiento, quien también fungía
como director clínico, y a otro auxiliar de enfermería. La Corte también constató que,
adicionalmente al proceso penal, el 6 de julio de 2000 la señora Albertina Viana Lopes, madre
del señor Ximenes Lopes, promovió una acción civil de resarcimiento contra la Casa de Reposo
Guararapes, su propietario y al referido director clínico. Al momento de la emisión de la
Sentencia, no se había dictado fallo en ninguno de los dos procesos, penal o civil. Teniendo
en cuenta que “transcurridos más de seis años de los hechos, los autores de los tratos crueles,
inhumanos y degradantes así como de la muerte del señor Ximenes Lopes no ha[bían] sido
responsabilizados, prevaleciendo la impunidad”, en el punto resolutivo sexto y en los párrafos
245 a 248 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “garantizar, en un plazo
razonable, que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los
hechos de este caso surta sus debidos efectos, dando aplicabilidad directa en el derecho
interno a la normativa de protección de la Convención Americana”.
5.
En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas entre los
años 2008 y 2010, el Tribunal valoró “la realización por parte del Estado de diversas gestiones
con el fin de impulsar el avance del proceso penal” 9, incluyendo la instauración de un
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020
Considerando 2.
8
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco
Vs. México, supra nota 8, Considerando 2.
9
Las gestiones informadas por Brasil y valoradas por la Corte en las referidas resoluciones incluyen: la firma
de un Acuerdo de Cooperación Técnica celebrado entre el Ministerio de Justicia, la Secretaría Especial de Derechos
Humanos de la Presidencia de la República y el Consejo Nacional de Justicia, el cual tenía entre sus objetivos
“promover una mayor celeridad en la tramitación de casos ante el Poder Judicial relacionados con violaciones de
derechos humanos que se encuentren bajo examen de sistemas internacionales de protección”; la solicitud al Consejo
Nacional de Justicia para que “emprenda las acciones necesarias para que el proceso penal relacionado con la muerte
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