Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 3. En la presente Resolución la Corte se pronunciará sobre la obligación de investigar, y realizará un pedido de información respecto de la garantía de no repetición relativa al establecimiento de programas de capacitación. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Obligación de investigar 3 B. Solicitud de información sobre la reparación relativa al desarrollo de un programa de capacitación 14 A. Obligación de investigar A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En la Sentencia, el Tribunal constató que el 9 de noviembre de 1999, 36 días después de la muerte del señor Ximenes Lopes, se dio inicio a una investigación policial. El proceso penal no inició hasta el 27 de marzo de 2000, con la interposición de una acusación criminal por parte del Ministerio Público contra el propietario de la Casa de Reposo Guararapes, la jefa de enfermería y dos auxiliares que trabajaban en dicha instutución, por suponerlos culpables del delito de “malos tratos con resultado de muerte”, tipificado en el artículo 136, párrafo segundo, del Código Penal del Brasil, en perjuicio del señor Ximenes Lopes. Dicha denuncia fue ampliada en el 2004 para incluir al médico del establecimiento, quien también fungía como director clínico, y a otro auxiliar de enfermería. La Corte también constató que, adicionalmente al proceso penal, el 6 de julio de 2000 la señora Albertina Viana Lopes, madre del señor Ximenes Lopes, promovió una acción civil de resarcimiento contra la Casa de Reposo Guararapes, su propietario y al referido director clínico. Al momento de la emisión de la Sentencia, no se había dictado fallo en ninguno de los dos procesos, penal o civil. Teniendo en cuenta que “transcurridos más de seis años de los hechos, los autores de los tratos crueles, inhumanos y degradantes así como de la muerte del señor Ximenes Lopes no ha[bían] sido responsabilizados, prevaleciendo la impunidad”, en el punto resolutivo sexto y en los párrafos 245 a 248 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “garantizar, en un plazo razonable, que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos, dando aplicabilidad directa en el derecho interno a la normativa de protección de la Convención Americana”. 5. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas entre los años 2008 y 2010, el Tribunal valoró “la realización por parte del Estado de diversas gestiones con el fin de impulsar el avance del proceso penal” 9, incluyendo la instauración de un de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020 Considerando 2. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra nota 8, Considerando 2. 9 Las gestiones informadas por Brasil y valoradas por la Corte en las referidas resoluciones incluyen: la firma de un Acuerdo de Cooperación Técnica celebrado entre el Ministerio de Justicia, la Secretaría Especial de Derechos Humanos de la Presidencia de la República y el Consejo Nacional de Justicia, el cual tenía entre sus objetivos “promover una mayor celeridad en la tramitación de casos ante el Poder Judicial relacionados con violaciones de derechos humanos que se encuentren bajo examen de sistemas internacionales de protección”; la solicitud al Consejo Nacional de Justicia para que “emprenda las acciones necesarias para que el proceso penal relacionado con la muerte -3-

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