6 7. Que, de conformidad con las Resoluciones de la Corte (supra vistos 1 y 2), el Estado debe adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de todos los reclusos de la Cárcel de Urso Branco, siendo una de ellas el decomiso de las armas que se encuentren en poder de los internos, así como también debe investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 8. Que el Tribunal ha notado con preocupación que la Comisión Interamericana comunicó (supra visto 13) que “ha recrudecido la situación de extrema gravedad en la Cárcel de Urso Branco” y que “[s]egún se informa en [una] comunicación [remitida por los peticionarios], en los últimos días varios internos de la Cárcel de Urso Branco han sido asesinados, algunos de ellos públicamente; se ha producido descuartizamiento de cadáveres, y pedazos de éstos han sido arrojados a autoridades y personas presentes en el lugar; y aparentemente hay más de 170 personas en situación de rehenes en dicha cárcel, todo en relación con un motín que se habría allí producido”. 9. Que la información aportada recientemente por la Comisión Interamericana (supra visto 13) sobre la situación que actualmente prevalece en la referida cárcel, lo cual además es un hecho público, demuestra prima facie que su gravedad y urgencia se han incrementado, de manera que la vida y la integridad de los reclusos de la cárcel se encuentran en grave riesgo y vulnerabilidad. En consecuencia, es preciso reiterar al Estado que adopte, sin dilación, las medidas provisionales necesarias para preservar la vida e integridad personal de todos los reclusos que se encuentran en dicha cárcel. Asimismo, es necesario que el Estado adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas que ingresan a la cárcel, entre ellos las visitas. 10. Que al debelar alteraciones al orden público como lo acontecido en el presente caso, el Estado debe hacerlo con apego y en aplicación de la normativa interna en procura de la satisfacción del orden público, siempre que esta normativa y las acciones tomadas en aplicación de ella se ajusten, a su vez, a las normas de protección de los derechos humanos aplicables a la materia4. En efecto, como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce “la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de ‘garantizar su seguridad y mantener el orden público’. Sin embargo, el poder estatal en esta materia no es ilimitado; su actuación está condicionada por el respeto a los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los procedimientos conforme a Derecho”5, así como también es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública 4 Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 127; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 217; La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 67. 5 Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 124; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 86; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 174.

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