5
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al
informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus
representantes. [...]
[...]
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen
los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
En ese mismo sentido se resalta la posición del Estado como garante de los derechos
de las personas bajo su jurisdicción. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes
en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de
supervisión de la Convención Americana 2.
5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre
y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la
prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 3.
6.
Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se
encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, sino que han sido
dictadas en el contexto de una petición presentada ante la Comisión Interamericana
bajo el No. 242/07 (supra Visto 3).
En tal virtud, la adopción de medidas
provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente
entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, la Corte
únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de
extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños
irreparables.
7. Que el 10 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana dictó medidas
cautelares, mediante las cuales solicitó al Estado que adoptara las medidas necesarias
para proteger la vida e integridad personal de Adrián Meléndez Quijano y de Eurípides
Manuel Meléndez Quijano y sus familias (supra Visto 3).
8.
Que esta Presidencia considera que de la información aportada por la
Comisión, existiría la “falta de implementación por parte del Estado […] de las
medidas cautelares decretadas”. Además, esta Presidencia considera que, según la
2
Cfr. Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2007, considerando quinto; Caso Gloria Giralt de
García Prieto y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando cuarto; y Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 22 de septiembre de 2006, considerando quinto.
3
Cfr. Caso Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007,
considerando cuarto; Caso Pueblo indígena de Kankuamo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de enero de 2007, considerando quinto; y Caso del Penal
Miguel Castro Castro. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 30 de enero de 2007, considerando sexto.