protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9. 3. En la presente Resolución, el Tribunal se pronunciará sobre las tres medidas de satisfacción, respecto de las cuales las partes han aportado suficiente información para valorar su cumplimiento. Las restantes medidas de reparación serán evaluadas en posteriores resoluciones de supervisión de cumplimiento. A. Realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 4. En el punto resolutivo décimo segundo y en los párrafos 228 y 229 de la Sentencia, se dispuso el cumplimiento de dos medidas de satisfacción en conmemoración de la víctima. Al respecto, se ordenó que el Estado debía “realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas en coordinación con los familiares y difundirlo”. En cuanto al video documental se especificó lo siguiente: 229. El video documental sobre los hechos ocurridos deberá proyectarse en un canal estatal de televisión de difusión nacional, una vez por semana durante un mes. Además, el Estado deberá proyectar el video en un acto público en la ciudad de Bogotá, ya sea en un acto específico o en el marco del acto de reconocimiento de responsabilidad. Dicho acto deberá ser organizado con la participación de las víctimas o sus representantes. Además, el video deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y las universidades del país para su promoción y proyección posterior. Para el cumplimiento de este punto el Estado cuenta con el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. (Énfasis añadido) 5. En la Resolución de noviembre de 2011, la Corte tomó nota de lo sostenido por el Estado y los representantes respecto a que en noviembre de 2010 se había llevado a cabo una primera reunión de seguimiento, en la cual se trató el tema de la productora del documental y se acordó quién sería el productor del mismo y que los representantes enviarían una propuesta para el cumplimiento de esta medida. El Tribunal valoró la disposición del Estado de dar cumplimiento a esta reparación y, con base en lo informado por las partes, quedó a la espera de información sobre su efectivo cumplimiento10. A.2. Consideraciones de la Corte 6. Esta reparación comprende dos medidas: i) la elaboración de una publicación y ii) la realización, difusión y proyección de un documental, ambos sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Cepeda Vargas. 7. En cuanto a la publicación, este Tribunal observa que han trascurrido más de siete años y medio desde el vencimiento del plazo de dos años otorgado en la Sentencia (supra Considerando 4) sin que se haya realizado esta publicación. Según las observaciones más reciente de los representantes sobre esta medida, “aún no se han concretado los términos de la misma”11. El Estado y los representantes no han explicado las razones por las cuales no ha sido posible concretar los términos de 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra nota 8, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 3, Considerandos 28 a 30. 11 Cfr. Escritos de observaciones de 23 de abril y 27 de junio de 2018. -3-

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