45. Al respecto, la Presidenta recuerda que el traslado de dictámenes periciales rendidos en
otros procesos no significa que tengan el valor o peso probatorio de peritajes; así, los
dictámenes periciales cuyo traslado se admite son incorporados como prueba documental en
el expediente, por lo que su valor será determinado al momento de realizar el análisis integral
de la prueba, para lo cual es necesario tomar en cuenta las observaciones presentadas por las
partes en ejercicio de su derecho de defensa29. Para el efecto, la Secretaría transmitirá a las
partes copia de dichos documentos, de modo que puedan presentar las observaciones que
consideren pertinentes a más tardar con sus alegatos finales escritos.
46. Por otra parte, la Presidenta advierte que la declaración pericial del señor Christof Heyns,
rendida en el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, se encuentra en idioma portugués. Siendo
que el idioma de trabajo del presente caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela es el
español, y que, en lo que respecta a este proceso, dicha declaración es una medida de prueba
propuesta por los representantes, corresponde que los mismos presenten su traducción al
idioma español. Por lo tanto, conforme se indica en la parte resolutiva de la presente
Resolución (infra, punto resolutivo 9), la declaración pericial del señor Christof Heyns será
transmitida por la Secretaría a las partes y a la Comisión, pero se fija un plazo para que los
representantes remitan su versión traducida al español, la que será trasladada al Estado y a
la Comisión Interamericana.
47. En cuanto a la solicitud del Estado de trasladar prueba documental que obra en otro
proceso, cabe recordar que por medio de comunicaciones de la Secretaría de 1 y 11 de
septiembre de 2020 se requirió a Venezuela que precise los documentos cuyo traslado
solicitaba. Frente a la falta de respuesta a la primera comunicación, en la segunda se volvió
a dar un plazo al Estado para responder, señalando que, de lo contrario, el requerimiento
estatal no podría ser considerado. El plazo venció el 16 de septiembre de 2020, sin que la
Secretaría recibiera respuesta del Estado (supra Visto 10). Por lo tanto, no es posible
considerar la solicitud de Venezuela y la misma queda desestimada.
G. Solicitud de los representantes para que se requiera al Estado la remisión
de un expediente interno
48. De acuerdo a sus comunicaciones de 19 de julio de 2019 y 6 de enero de 2020 (supra
Visto 2) los representantes requirieron que se “solicite al Estado la presentación del
expediente penal completo del caso”. Adujeron no haber podido acceder a dicha
documentación en forma completa, pese a haberlo solicitado a las autoridades estatales
correspondientes.
49. La Presidenta recuerda que, por medio de comunicaciones de la Secretaría de la Corte
de 22 de julio de 2019 y 9 de enero de 2020 (supra Visto 2), se señaló que no correspondía
en esos momentos, previos a la presentación del escrito de contestación por parte del Estado,
hacer lugar a la solicitud de los representantes, y que la misma sería evaluada en forma
oportuna. Al respecto, como ya se ha expresado (supra Considerando 10), Venezuela formuló
en su escrito de contestación un reconocimiento de responsabilidad en términos amplios. Sin
perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice el Tribunal, puede advertirse que
los términos del reconocimiento de responsabilidad estatal incluyen aspectos fácticos y
jurídicos relacionados con las actuaciones internas y la obligación de investigar hechos del
caso. En atención a ello, la Presidenta no advierte que resulte necesario solicitar al Estado que
Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013,
Considerando 54, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras. Resolución de la Presidenta de la Corte de 1 de
septiembre de 2020, Considerando 17.
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