remita copia del expediente interno demandado por los representantes. Por lo tanto, la
solicitud de los representantes es rechazada.
50. Esta Presidenta considera pertinente dejar sentado que el rechazo señalado no limita las
facultades reglamentarias previstas en el artículo 58 del Reglamento, que permiten a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, “[e]n cualquier estado de la causa”, requerir de las
partes o la Comisión el suministro de prueba.
H. Solicitud de flexibilidad en tiempos procesales
51. En su comunicación de 30 de julio de 2020, los representantes solicitaron que
“independientemente de la celebración de una audiencia, los plazos para presentación de
prueba sean más flexibles en el marco de la pandemia”. Adujeron que la misma ha generado
diversos obstáculos, a partir de medidas adoptadas por el Estado al respecto. Indicaron, entre
tales dificultades, restricciones a la movilidad, que hacen “imposible realizar peritajes
psicosociales en forma presencial”, por lo cual estaban “explorando” la posibilidad de
realizarlos por plataformas electrónicas. Además, en su escrito de 24 de agosto de 2020, los
representantes requirieron que en caso de realizarse una “audiencia virtual” la convocatoria a
la misma sea comunicada al menos con tres meses de antelación, para poder ellos “preparar
toda la infraestructura necesaria”.
52. En lo que respecta a la diligencia en que declararán dos presuntas víctimas (supra
Considerando 20 e infra punto resolutivo 1), la Presidenta nota que los representantes no han
fundamentado por qué necesitarían el tiempo de tres meses para preparar “infraestructura”
para participar en una videoconferencia, ni han explicado cuál sería la misma. Además,
recuerda que en forma reciente, en dos causas correspondientes a Venezuela, se realizaron
actos de la misma naturaleza, que fueron convocados con menos de tres meses de antelación,
sin que surgieran dificultades30. De igual forma, la Presidenta deja constancia de que, en
consulta con el Pleno de la Corte, ha tomado nota de las dificultades expresadas por los
representantes y determinado el momento en el que se realizará la diligencia por
videoconferencia, que se indica en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto
resolutivo 1), de modo que las partes y la Comisión tomen conocimiento del mismo con una
antelación suficiente. La Presidencia, asimismo, ha determinado la fecha de presentación de
declaraciones escritas, señalada en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto
resolutivo 5), procurando que las partes y la Comisión cuenten con suficiente tiempo para la
producción y envío de la prueba requerida.
I. Sobre el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
53. Mediante la Resolución de 20 de enero de 2020 de esta Presidencia, se resolvió declarar
procedente el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, indicándose que, por lo tanto,
se otorgaría “el apoyo económico necesario […] para la presentación de un máximo de dos
declaraciones, ya sea en audiencia o por a[f]fidávit” (supra Visto 3).
54. En razón de lo anterior, tomando en cuenta que no se celebrará audiencia pública en el
presente caso (supra Considerando 12), la Presidencia dispone que la asistencia económica
sea asignada para cubrir los gastos razonables de formulación y envío de dos declaraciones
por affidávit que indiquen los representantes. A tal efecto, los representantes deberán remitir
al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes a más tardar con la
Cfr. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 29 de julio de 2020, y Caso Mota
Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 24 de agosto de 2020.
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