las instituciones del país”. El Estado agregó, en sustento de lo expresado, que el señor Briceño
León “ha respaldado abiertamente la figura de una institucionalidad paralela en Venezuela,
presentándose como asesor en el área de seguridad y derechos humanos de un supuesto e
inexistente ‘[P]residente interino’de[l país]”.
25. El Estado también recusó al señor Philip Alston, ya que “en su condición de Relator
Especial ha expresado opiniones contrarias a la República Bolivariana de Venezuela en temas
relacionados con el fondo del presente asunto”.
26. Asimismo, Venezuela recusó a Magaly Mercedes Vásquez González, por tener “vínculos
estrechos” con los “representantes de las presuntas víctimas y demás organizaciones no
gubernamentales del país, al punto de ser recurrentemente ofrecida para presentarse como
perit[a] ante la Corte”. El Estado señaló que la señora Vásquez González “hace ‘profesión de
testificar en juicio’ ante la Corte Interamericana en los procesos relacionados con […]
Venezuela”.
27. En respuesta a la recusación estatal, el señor Roberto Briceño León adujo que la
misma no obedece a causales previstas en el Reglamento. Agregó que no tiene conocimiento
alguno de los hechos propios del caso y que las observaciones que como experto ha formulado
respecto a la política de seguridad del Estado no lo descalifican, sino que “más bien
contribuyen a mejorar la gestión de gobierno”.
28. El señor Philip Alston, por su parte, adujo que la recusación estatal no se corresponde
con las causales previstas en el artículo 48.1 del Reglamento. Aclaró también que no tuvo
antes intervención en el presente caso y que los pronunciamientos a los que aludió Venezuela
corresponden, “en cooperación con varios otros funcionarios”, a su carácter de Relator
Especial de Extrema Pobreza y Derechos Humanos.
29. A su turno, la señora Magaly Mercedes Vásquez González expresó que la recusación
formulada por el Estado no tiene asidero reglamentario. Además, sostuvo que la frecuente
propuesta que hacen organizaciones no gubernamentales para su intervención como perita
obedece al reconocimiento que las mismas hacen de su experticia académica. Adujo que lo
anterior no puede calificarse como “hacer profesión” de su intervención como perita y también
que ello, en lugar de inhabilitarla, la califica para intervenir en instancias tales como un
proceso ante la Corte.
30. En cuanto a las recusaciones formuladas por el Estado, esta Presidencia recuerda que
la afectación de la imparcialidad está, como causal de recusación, prevista en el apartado c)
del primer inciso del artículo reglamentario 48. Ahora bien, no bastan meros posicionamientos
políticos u opiniones sobre las instituciones estatales para denotar parcialidad o un interés
directo en el caso, máxime cuando tales expresiones sean el resultado de la propia actividad
de la persona llamada a prestar declaración pericial, como resulta claro en el caso del señor
Alston, a quien Venezuela cuestiona por sus pronunciamientos como Relator Especial de la
Organización de las Naciones Unidas16. El Estado, por otro lado, aunque expresó que el señor
Alston hizo manifestaciones sobre “temas relacionados con el fondo del presente asunto”, no
indicó un pronunciamiento previo de él respecto al caso concreto que se encuentra
examinando la Corte.
31. El artículo 48 indicado, además, refiere la afectación a la imparcialidad en relación con
circunstancias que señala, a saber: “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de
Cfr., en el mismo sentido, Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 21
de junio de 2018, Considerando 25.
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