las instituciones del país”. El Estado agregó, en sustento de lo expresado, que el señor Briceño León “ha respaldado abiertamente la figura de una institucionalidad paralela en Venezuela, presentándose como asesor en el área de seguridad y derechos humanos de un supuesto e inexistente ‘[P]residente interino’de[l país]”. 25. El Estado también recusó al señor Philip Alston, ya que “en su condición de Relator Especial ha expresado opiniones contrarias a la República Bolivariana de Venezuela en temas relacionados con el fondo del presente asunto”. 26. Asimismo, Venezuela recusó a Magaly Mercedes Vásquez González, por tener “vínculos estrechos” con los “representantes de las presuntas víctimas y demás organizaciones no gubernamentales del país, al punto de ser recurrentemente ofrecida para presentarse como perit[a] ante la Corte”. El Estado señaló que la señora Vásquez González “hace ‘profesión de testificar en juicio’ ante la Corte Interamericana en los procesos relacionados con […] Venezuela”. 27. En respuesta a la recusación estatal, el señor Roberto Briceño León adujo que la misma no obedece a causales previstas en el Reglamento. Agregó que no tiene conocimiento alguno de los hechos propios del caso y que las observaciones que como experto ha formulado respecto a la política de seguridad del Estado no lo descalifican, sino que “más bien contribuyen a mejorar la gestión de gobierno”. 28. El señor Philip Alston, por su parte, adujo que la recusación estatal no se corresponde con las causales previstas en el artículo 48.1 del Reglamento. Aclaró también que no tuvo antes intervención en el presente caso y que los pronunciamientos a los que aludió Venezuela corresponden, “en cooperación con varios otros funcionarios”, a su carácter de Relator Especial de Extrema Pobreza y Derechos Humanos. 29. A su turno, la señora Magaly Mercedes Vásquez González expresó que la recusación formulada por el Estado no tiene asidero reglamentario. Además, sostuvo que la frecuente propuesta que hacen organizaciones no gubernamentales para su intervención como perita obedece al reconocimiento que las mismas hacen de su experticia académica. Adujo que lo anterior no puede calificarse como “hacer profesión” de su intervención como perita y también que ello, en lugar de inhabilitarla, la califica para intervenir en instancias tales como un proceso ante la Corte. 30. En cuanto a las recusaciones formuladas por el Estado, esta Presidencia recuerda que la afectación de la imparcialidad está, como causal de recusación, prevista en el apartado c) del primer inciso del artículo reglamentario 48. Ahora bien, no bastan meros posicionamientos políticos u opiniones sobre las instituciones estatales para denotar parcialidad o un interés directo en el caso, máxime cuando tales expresiones sean el resultado de la propia actividad de la persona llamada a prestar declaración pericial, como resulta claro en el caso del señor Alston, a quien Venezuela cuestiona por sus pronunciamientos como Relator Especial de la Organización de las Naciones Unidas16. El Estado, por otro lado, aunque expresó que el señor Alston hizo manifestaciones sobre “temas relacionados con el fondo del presente asunto”, no indicó un pronunciamiento previo de él respecto al caso concreto que se encuentra examinando la Corte. 31. El artículo 48 indicado, además, refiere la afectación a la imparcialidad en relación con circunstancias que señala, a saber: “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de Cfr., en el mismo sentido, Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 21 de junio de 2018, Considerando 25. 16 8

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