4
13.
El Estado señaló que, en el párrafo 215 de la Sentencia, se mencionó que los
representantes invocaron la violación del derecho a la igualdad ante la ley reconocido en los
artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana debido a la violencia sexual a la que fue sometida la
señora Espinoza. Sin embargo, según el Estado, la Corte consideró en su Sentencia que “el haber
sometido a la señora Espinoza a dicha práctica generalizada constituye discriminación
individualizada por su condición de mujer, en violación del artículo 1.1 de la Convención Americana
en su perjuicio, en relación con los derechos a la integridad personal y a la honra y la dignidad
establecidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11 del mismo instrumento, y con las obligaciones
establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura”. En esa línea, sostuvo que en el punto resolutivo 7 de la Sentencia la Corte indicó que el
Perú “incumplió el deber de no discriminar, contenido en el artículo 1.1 de la Convención
Americana, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11 […]”.
14.
Según el Estado, la Corte no señaló en sus conclusiones del capítulo VIII.3 ni en el punto
resolutivo 7 de la Sentencia que se haya violado específicamente el artículo 24 de la Convención
Americana, a pesar de haber sido invocado por los representantes y desarrollado por la Corte en su
análisis del tema al que se refiere el citado capitulo VIII. 3 del Fallo. En consecuencia, el Estado
solicitó a la Corte que aclare “sus consideraciones y conclusiones respecto a si los derechos
vulnerados refleja el parecer de la Corte Interamericana, o si tal omisión respecto al artículo 24 de
la Convención Americana se debió a un error material o de edición del documento por cuanto lo
señalado en la [S]entencia no brinda claridad al respecto”. En atención a ello, el Estado consideró
pertinente consultar si el punto resolutivo 7 de la Sentencia debe incluir también la violación del
derecho reconocido en el artículo 24 de la Convención. Si no lo incluyera, el Estado solicitó precisar
la razón por la cual no concluye su violación.
15.
Los representantes consideraron que la solicitud de interpretación del Estado no procede,
en tanto de una lectura integral de la Sentencia se desprende claramente que la Corte consideró
que las actuaciones discriminatorias por parte del Estado que fueron alegadas por los
representantes y que caracterizaron tanto el sometimiento de Gladys Espinoza a la práctica
generalizada de la violencia sexual que existía en el Perú para la época de los hechos, como varios
aspectos significativos de las investigaciones y los procesos judiciales, se insertan dentro del deber
de respetar y garantizar los derechos a la integridad personal, que se establece en el artículo 1.1
de la Convención Americana. En este sentido, los representantes consideraron que
“independientemente de las consideraciones de las partes sobre la calificación jurídica en esos
términos, el texto de la Sentencia en este punto no adolece de falta de claridad”.
16.
Sobre este mismo punto, la Comisión consideró que el análisis jurídico que realizó la Corte
a efectos de declarar la violación del principio de no discriminación se encuentra establecido en la
Sentencia. La Comisión entendió que en este caso la Corte considero pertinente invocar la violación
del artículo 1.1 de la Convención Americana y no el artículo 24 del mismo instrumento y que,
independientemente de las consideraciones de las partes sobre la calificación jurídica en estos
términos, el texto de la Sentencia en este punta no adolece de falta de claridad.
A.2. Consideraciones de la Corte
17.
La Corte reitera lo señalado en los párrafos 217 a 218, 224 y 229 de la Sentencia, relativos
al Capítulo VIII.3 sobre la violencia sexual y la obligación de no discriminar a la mujer, en relación
con la obligación de respetar los derechos, en los siguientes términos:
217. Al respecto, la Corte ha señalado que, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención
Americana se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en
dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. El artículo 24 de la Convención
Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en la
misma, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a