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reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, respecto de la obligación de los Estados de respetar y
garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también
acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la
salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe.
218. La Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención “es una norma de carácter general cuyo
contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Partes de
respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos sin discriminación
alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo trato que pueda ser considerado
discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se
incompatible con la misma. Por ende, el incumplimiento por el Estado, mediante cualquier trato discriminatorio, de
la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es
por ello que la Corte ha sostenido que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los
derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. El artículo 24 de la Convención consagra un
derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no
discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe, pues protege el
derecho a “igual protección de la ley”, de modo que veda también la discriminación derivada de una desigualdad
proveniente de la ley interna o de su aplicación.
[…]
224.
Dado que los alegatos planteados por los representantes en el presente caso se refieren a una supuesta
discriminación en cuanto al deber de respetar y garantizar los derechos a la integridad personal, en perjuicio de
Gladys Espinoza, la Corte procederá a determinar si existió un incumplimiento de la obligación del Estado contenida
en el artículo 1.1 de la Convención Americana por la alegada aplicación de una práctica discriminatoria de violencia
y violación sexual a Gladys Espinoza durante su detención en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE en 1993.
[…]
229.
La Corte ya estableció que los actos de violencia y violación sexual perpetrados en contra de Gladys
Espinoza durante su detención en la DIVISE y la DINCOTE fueron consistentes con la práctica generalizada de
violencia sexual que existía en el Perú en la época de los hechos (supra párr. 67). En este punto, la Corte recuerda
que la violencia sexual contra las mujeres afectó a un número importante de las mujeres detenidas a causa de su
real o presunto involucramiento personal en el conflicto armado, y que afectó también a aquéllas cuyas parejas
eran miembros reales o supuestos de los grupos subversivos (supra párr. 63). En este caso, la Corte ya estableció
que la tortura a la que fue sometida Gladys Espinoza, la cual incluyó actos de violación sexual y otras formas de
violencia sexual, se dio dentro del marco de una detención y tuvo la finalidad de obtener información sobre el
secuestro por parte del MRTA de un empresario. Igualmente, la Corte recuerda que los agentes estatales que la
detuvieron junto con Rafael Salgado amenazaron a éste que hablara sobre el paradero de dicho empresario, o que
de lo contrario “los 20 [hombres iban] a pasar por ella” (supra párr. 179). Es decir, el cuerpo de Gladys Espinoza
como mujer fue utilizado a fin de obtener información de su compañero sentimental y humillar e intimidar a ambos.
Estos actos confirman que los agentes estatales utilizaron la violencia sexual y la amenaza de violencia sexual en
contra de Gladys Carol Espinoza Gonzáles como estrategia en la lucha contra el mencionado grupo subversivo.
Como consecuencia de ello, la Corte determina que el haber sometido a la señora Espinoza a dicha práctica
generalizada constituye discriminación individualizada por su condición de mujer, en violación del artículo 1.1 de la
Convención Americana en su perjuicio, en relación con los derechos a la integridad personal y a la honra y la
dignidad establecidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11 del mismo instrumento, y con las obligaciones establecidas en
los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
18.
Resulta claro, entonces, que la Corte únicamente encontró un incumplimiento por parte del
Estado del artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con los derechos a la integridad
personal y a la honra y la dignidad establecidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11 del mismo instrumento,
y con las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Gladys Espinoza Gonzáles. Asimismo, resulta claro
que el Tribunal analizó los alegatos de los representantes a la luz del artículo 1.1 de la Convención
Americana porque éstos planteaban la existencia de discriminación en cuanto al deber del Estado de
respetar y garantizar el derecho a la integridad personal, el cual se encuentra consagrado en el
artículo 5 de dicho tratado. Por los motivos expuestos, se declara improcedente la solicitud de
interpretación en este extremo, toda vez que la Corte considera que no hay falta de claridad al
respecto.