ni se refiere a las medidas que estaría implementando para solucionarlo y garantizar el cumplimiento de esta [reparación]”. B.3. Consideraciones de la Corte 28. La Corte observa que las partes coinciden en que la Ley de Caducidad no está siendo un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso, ni de otras graves violaciones a derechos humanos. Fundamentalmente, ello se debe a que, a través de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo, Uruguay adoptó acciones concretas orientadas a dar cumplimiento a esta medida, a saber: la aprobación del Decreto 323 de 30 de junio de 2011 y de la Ley 18.831 de 27 de octubre de 2011, la cual en su artículo 1 dejó sin efecto la Ley de Caducidad. Ambas ya fueron valoradas positivamente por este Tribunal en la Resolución de marzo de 2013, al ser pasos concretos orientados al cumplimiento de la reparación ordenada (supra Considerando 22), por lo cual, la Corte considera en esta oportunidad que la expedición de estas normas constituye un cumplimiento parcial de esta medida de reparación. 29. Este Tribunal no puede valorar el cumplimiento total de esta medida porque, a pesar de dichos esfuerzos normativos, la información brindada por las partes y la Comisión da cuenta de que persisten interpretaciones judiciales que podrían representar un obstáculo para la investigación de graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura. Esta situación también fue expuesta en detalle en el escrito presentado en calidad de amicus curiae por el Observatorio Luz Ibarburú (supra Visto 8). 30. En particular, se ha advertido que, salvo algunas excepciones que, según el Estado se dieron entre 2014 y 2017, se ha mantenido la interpretación realizada en la decisión emitida en febrero de 2013 por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, que se refieren a la imprescriptibilidad y carácter de crímenes de lesa humanidad de las violaciones ocurridas durante la dictadura (supra Considerandos 23 y 24). En 2019, dicho máximo tribunal interno emitió una decisión, en el marco de un recurso de casación interpuesto por la defensa de un imputado en un caso por el delito de homicidio especialmente agravado, en la cual modificó en parte su postura en cuanto a la prescripción de tales violaciones ocurridas en la dictadura, al considerar que “no es computable el período del régimen de facto para calcular el plazo de la prescripción penal, ya que durante ese tiempo su titular estuvo impedido de promover las investigaciones correspondientes” 44. Tal decisión no reconoce el carácter imprescriptible de las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura, solamente interpreta cómo debe computarse su plazo de prescripción. 31. Al respecto, este Tribunal advierte que la postura de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la prescripción y calificación jurídica de las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura continúa sin ser acorde con lo ordenado en el párrafo 254 de la Sentencia, en cuanto al deber estatal de “disponer que ninguna otra norma análoga [a la Ley de Caducidad], como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen obstrucción del proceso investigativo” (supra Considerando 21). En ese sentido, no existe seguridad jurídica suficiente de que, a pesar de las normas aprobadas por el Estado, se hayan adoptado todas las medidas y acciones necesarias para que los efectos Cfr. Comunicado de prensa 158/2019 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos titulado “CIDH toma nota de decisión judicial que limita la aplicación de la prescripción en crimen durante la dictadura cívico militar” de 24 de junio de 2019 (mencionado en escrito de observaciones de los representantes de septiembre de 2019) y escrito de amicus curiae presentado por el Observatorio Luz Ibarburú (supra Visto 8). 44 -12-

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