ni se refiere a las medidas que estaría implementando para solucionarlo y garantizar el
cumplimiento de esta [reparación]”.
B.3. Consideraciones de la Corte
28.
La Corte observa que las partes coinciden en que la Ley de Caducidad no está
siendo un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso, ni de otras
graves violaciones a derechos humanos. Fundamentalmente, ello se debe a que, a través
de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo, Uruguay adoptó acciones concretas orientadas a
dar cumplimiento a esta medida, a saber: la aprobación del Decreto 323 de 30 de junio
de 2011 y de la Ley 18.831 de 27 de octubre de 2011, la cual en su artículo 1 dejó sin
efecto la Ley de Caducidad. Ambas ya fueron valoradas positivamente por este Tribunal
en la Resolución de marzo de 2013, al ser pasos concretos orientados al cumplimiento
de la reparación ordenada (supra Considerando 22), por lo cual, la Corte considera en
esta oportunidad que la expedición de estas normas constituye un cumplimiento parcial
de esta medida de reparación.
29.
Este Tribunal no puede valorar el cumplimiento total de esta medida porque, a
pesar de dichos esfuerzos normativos, la información brindada por las partes y la
Comisión da cuenta de que persisten interpretaciones judiciales que podrían representar
un obstáculo para la investigación de graves violaciones a derechos humanos cometidas
durante la dictadura. Esta situación también fue expuesta en detalle en el escrito
presentado en calidad de amicus curiae por el Observatorio Luz Ibarburú (supra Visto
8).
30.
En particular, se ha advertido que, salvo algunas excepciones que, según el
Estado se dieron entre 2014 y 2017, se ha mantenido la interpretación realizada en la
decisión emitida en febrero de 2013 por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la
inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, que se refieren a la
imprescriptibilidad y carácter de crímenes de lesa humanidad de las violaciones ocurridas
durante la dictadura (supra Considerandos 23 y 24). En 2019, dicho máximo tribunal
interno emitió una decisión, en el marco de un recurso de casación interpuesto por la
defensa de un imputado en un caso por el delito de homicidio especialmente agravado,
en la cual modificó en parte su postura en cuanto a la prescripción de tales violaciones
ocurridas en la dictadura, al considerar que “no es computable el período del régimen
de facto para calcular el plazo de la prescripción penal, ya que durante ese tiempo su
titular estuvo impedido de promover las investigaciones correspondientes” 44. Tal
decisión no reconoce el carácter imprescriptible de las graves violaciones a derechos
humanos cometidas durante la dictadura, solamente interpreta cómo debe computarse
su plazo de prescripción.
31.
Al respecto, este Tribunal advierte que la postura de la Suprema Corte de Justicia
en cuanto a la prescripción y calificación jurídica de las graves violaciones a derechos
humanos cometidas durante la dictadura continúa sin ser acorde con lo ordenado en el
párrafo 254 de la Sentencia, en cuanto al deber estatal de “disponer que ninguna otra
norma análoga [a la Ley de Caducidad], como prescripción, irretroactividad de la ley
penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad,
sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen
obstrucción del proceso investigativo” (supra Considerando 21). En ese sentido, no
existe seguridad jurídica suficiente de que, a pesar de las normas aprobadas por el
Estado, se hayan adoptado todas las medidas y acciones necesarias para que los efectos
Cfr. Comunicado de prensa 158/2019 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos titulado
“CIDH toma nota de decisión judicial que limita la aplicación de la prescripción en crimen durante la dictadura
cívico militar” de 24 de junio de 2019 (mencionado en escrito de observaciones de los representantes de
septiembre de 2019) y escrito de amicus curiae presentado por el Observatorio Luz Ibarburú (supra Visto 8).
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