de la Ley de Caducidad ya no representen un obstáculo y no queden en impunidad
hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos cometidos en la
dictadura.
32.
Por lo anterior, la Corte reitera las consideraciones expuestas en su Resolución
de marzo de 2013 en cuanto al carácter obligatorio de su Sentencia, los alcances de la
obligación estatal de ejercer un control de convencionalidad y estándares sobre la
aplicación de la prescripción de graves violaciones a derechos humanos (supra
Considerando 24). Asimismo, reitera el importante rol que la Suprema Corte de Justicia
de Uruguay- como tribunal nacional de más alta jerarquía- tiene, en el ámbito de sus
competencias, en el cumplimiento o implementación de la Sentencia de la Corte
Interamericana45.
33.
En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial
a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, en tanto
adoptó acciones normativas concretas para dejar sin efecto la Ley de Caducidad. Sin
embargo, persisten interpretaciones judiciales respecto de dicha normativa que no
brindan seguridad jurídica suficiente de que los efectos de la Ley de Caducidad ya no
representen un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de hechos
constitutivos de graves violaciones a derechos humanos cometidos durante la dictadura.
C. Búsqueda y localización de María Claudia García o de sus restos mortales
C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior
34.
En el punto resolutivo décimo y los párrafos 259 a 260 de la Sentencia, se dispuso
que “[e]l Estado debe continuar y acelerar la búsqueda y localización inmediata de María
Claudia García Iruretagoyena, o de sus restos mortales y, en su caso, entregarlos a sus
familiares, previa comprobación genética de filiación” 46. Se estableció, además, que la
búsqueda debía ser realizada “a través de la investigación penal o mediante otro
procedimiento adecuado y efectivo”, que “[l]a realización de dichas diligencias deb[ía]
ser efectuada acorde a los estándares internacionales” y que éstas “deb[ían] ser
informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia”.
35.
En la Resolución de marzo de 2013 la Corte “valor[ó] que se h[ubieran] llevado
a cabo ciertas diligencias de prospección, de exhumación y que en el curso de las mismas
se pudieran identificar restos de otras personas desaparecidas”47. En ese sentido, el
Tribunal consideró que, “si bien se ha[bían] verificado esfuerzos para asegurar que las
diligencias practicadas cumpl[ieran] con lo ordenado en la Sentencia […], aún no se
ha[bía] presentado un plan estructurado con información adecuada sobre los recursos
técnicos, institucionales y presupuestarios destinados a dar cumplimiento con esta
45
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 65 a 68; Caso Artavia Murillo y otros
("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12; Caso 19 Comerciantes
Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando 10, y Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto
de 2017, Considerando 43.
46
Además, se indicó que “el Estado deberá asumir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con
sus familiares”.
47
Se dejó constando que el Estado informó que “bajo la causa ‘María Claudia García Iruretagoyena de
Gelman y María Macarena Gelman García Iruretagoyena’ se esta[ban] realizando nuevas excavaciones, por
un equipo de antropólogos, en búsqueda de restos de desaparecidos”, y “que en el marco de dichas
excavaciones, el 21 de octubre de 2011, en un predio del Batallón de Paracaidistas No. 14 de Infantería del
Ejército, se hallaron los restos óseos del Maestro Julio Castro, que ha derivado en sucesivos actos de
investigación”. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 23.
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