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4.
En ese sentido, la Corte observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde el
vencimiento de los plazos dispuestos en las Sentencias de los referidos tres casos, y de los
reiterados requerimientos realizados por la Presidencia de la Corte (supra Vistos 2, 4 y 6),
Venezuela no informó respecto de la implementación de las medidas ordenadas en estos
tres casos ni remitió escrito alguno al Tribunal.
5.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como
ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del
Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos
ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la
Sentencia en su conjunto19.Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo
67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de
manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa
juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.
6.
De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la
obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma
pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan,
obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la
Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales20 y, de no cumplirse, se incurre en un
ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho
internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito
atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una
norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la
obligación de reparar21. Tal como ha indicado la Corte22, el artículo 63.1 de la Convención
reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados23. La falta de
ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso
a la justicia internacional24.
7.
La falta de presentación de los referidos informes de cumplimiento, en los tres casos
antes citados, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento de los
plazos dispuestos en las respectivas Sentencias, sumado a la falta de respuesta del Estado
19
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Fontevecchia y
D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando sexto.
20
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Defensor
de Derechos Humanos y otros Vs Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando quinto.
21
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando quinto.
22
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C
No. 43, párr. 50, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando quinto.
23
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando sétimo, y Caso Fontevecchia y
D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando quinto.
24
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 83 y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando séptimo. .