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testigo y perito, respectivamente, propuestos por los representantes; y 6) Rolf
Hackbart; 7) Sadi Pansera; 8) Fábio André Guaragni; y 9) Maria Thereza Rocha de
Assis Moura, testigos y perita, respectivamente, propuestos por el Estado. Esta
Presidencia determinará el objeto de sus testimonios e informes periciales, y la
forma en que serán recibidos, de conformidad con los términos dispuestos en la
parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos 1 y 4).
11.
Que en relación con la declaración testimonial de algunas de las presuntas
víctimas del caso, como Iracema Garibaldi y Vanderlei Garibaldi, esta Presidencia
recuerda que la Corte ha señalado reiteradamente que la declaración de las
presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor
información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 2.
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12.
Que en cuanto a la solicitud del Estado respecto de la celebración de una
audiencia específica sobre excepciones preliminares (supra Visto 3), esta Presidencia
por razones de conveniencia y con base en el principio de economía procesal, estima
oportuno realizar una audiencia pública, con el fin de que el Tribunal reciba, como es
su práctica habitual de los últimos años, en una única instancia procesal, las pruebas
testimoniales y periciales aportadas por las partes, como así también sus alegatos
sobre las excepciones preliminares y sobre los eventuales fondo, reparaciones y
costas.
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13.
Que es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia
presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente
para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el
derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender
adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte, teniendo en cuenta
que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Además, es necesario que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo
requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por
declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y
dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración
directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias
del caso y el objeto de los testimonios y dictámenes 3. En consecuencia, esta
Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela”, supra nota 1, Considerando décimo tercero; Caso Escher
y otros, supra nota 1, Considerando décimo primero; y Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Resolución
de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2008, Considerando
décimo quinto.
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Cfr. Caso Tibi vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 10 de junio de 2004, Considerandos cuarto y quinto; Caso Escher y otros, supra nota 1,
Considerando décimo sexto; y Caso Kawas Fernández, supra nota 2, Considerando séptimo.
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