-3e) el Estado presentó varios escritos impugnando esta decisión en los días 24 y 31 de julio, 4 y 15 de agosto de 2020; f) mediante notas de Secretaría CDH-26-2019/025 de 31 de julio de 2020 y CDH-262019/029 de 1 de septiembre de 2020, se dio respuesta formal a lo planteado por el Estado. Se indicó que, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se procedió a efectuar nuevos estudios de verificación con el Departamento de Tecnologías de la Información de la Corte y que esos estudios habían arrojado entre otras conclusiones que: (i) no existe registro de entrada del correo electrónico de 10 de julio de 2020 mencionado por el Estado; (ii) no existe evidencia electrónica de su rechazo por parte del servidor de la Corte, ni que hubiese sido declinado, o eliminado; (iii) no se presentaron problemas que muestren evidencia de fallos en el sistema en esa fecha, y (iv) las copias de pantalla de un correo de 10 de julio de 2020 de la remitente del correo electrónico desde el cual habría sido enviado el escrito, que fue adjuntado por el Estado para comprobar que su contestación había sido presentada a tiempo, indicaban que ese correo no fue entregado, por lo que el escrito de contestación del Estado y sus anexos eran inadmisibles por extemporáneo; g) el Estado apeló la decisión de Presidencia ante el Pleno la Corte mediante notas de 9 y 30 de septiembre, y de 4 de noviembre de 2020, y h) durante los 137 y 138 Períodos Ordinarios de Sesiones, se pusieron en conocimiento del Pleno de la Corte los escritos del Estado junto con sus anexos, y mediante las notas de Secretaría CDH-26-2019/038 de 15 de octubre de 2020 y CDH-26-2019/042 de 26 de noviembre de 2020, se comunicó la decisión adoptada por el Pleno de la Corte mediante la cual se dio respuesta a los planteos del Estado. En esas comunicaciones, se señaló, entre otros, que el Estado no había presentado información técnica adicional que permita verificar que el escrito de contestación fuera efectivamente recibido por el Tribunal en el plazo establecido para tales efectos, esto es, el día 10 de julio de 2020. Además, se detalló que la información proporcionada por el Estado confirmaba que dicho escrito “nunca fue recibido por el servidor de la Corte ya que fue puesto en cuarentena por el propio sistema de comunicaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile”. Por esos motivos, se concluyó que el escrito de contestación del Estado y sus anexos, recibidos el 20 de julio de 2020, eran inadmisibles por extemporáneos. 6. De acuerdo a lo anterior, se advierte que los distintos escritos del Estado fueron puestos en conocimiento de la Presidencia y del Pleno de la Corte y que, con fundamento en las instrucciones recibidas de la Presidencia y del Pleno de la Corte, se dio respuesta a los planteos del Estado con base en los informes técnicos. 7. Este Tribunal constata que no existe discusión en torno al hecho que el plazo para presentar el escrito de contestación del Estado vencía el día 10 de julio de 2020, y que el mismo acaeció sin que se hubiese recibido efectivamente el escrito. De acuerdo a lo establecido por el Acuerdo 1/14 de esta Corte, el plazo para la presentación de un escrito implica necesariamente que el mismo debe ser recibido a más tardar ese día a las 24:00 hora de Costa Rica1. 8. En relación con lo anterior, la Corte nota que el artículo 41 del Reglamento que se refiere a la contestación del Estado indica que el “demandado expondrá por escrito su posición sobre el caso” dentro del plazo de dos meses contado a partir de la recepción del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 9. Por su parte, el artículo 28.1 del Reglamento, que se denomina “presentación de 1 Cfr. Acuerdo de Corte 1/14 de 24 de agosto de 2014. Precisiones sobre el cómputo de plazos, numeral 5.

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