-4escritos” establece que los escritos dirigidos a la Corte, entre ellos aquel en que exponga su
contestación, podrán “presentarse personalmente, vía courier, facsímile, o correo postal o
electrónico”. Asimismo, prescribe que los escritos que no contengan la firma de quien los
suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales o la
totalidad de los anexos “deberán ser recibidos en el Tribunal” a más tardar en el plazo
improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión del
escrito. De conformidad con la normativa citada, es razonable concluir que los escritos sólo
se entienden presentados una vez son recibidos por el Tribunal por los medios indicados
reglamentariamente. En efecto, no tendría sentido alguno que el Reglamento de la Corte
utilice un criterio para determinar la admisibilidad de los anexos y de los escritos firmados –
a saber, el criterio de la recepción - y uno diferente para la admisión del escrito principal – el
criterio del envío del escrito -. Por el contrario, es lógico interpretar que los dos criterios
deben ser los mismos, por lo que, al ser inequívoco el término “recepción” empleado para los
anexos y los escritos firmados, la única interpretación posible para dar por válida la
“presentación” ante el Tribunal es que esta se refiere a la fecha de recepción de los escritos
por la Corte y no al envío.
10.
Por otra parte, el Estado indicó que existen dos pronunciamientos de la Corte en los
cuales se habría tomado en cuenta el criterio del envío del escrito y no de la recepción del
mismo para determinar si los mismos eran admisibles. Se trata de los casos Nadege Dorzema
y otros Vs. República Dominicana, y Argüelles y otros Vs. Argentina. Esta Corte constata que
en ninguno de esos dos ejemplos se desprende que el criterio del envío del escrito fuera el
tomado en cuenta para determinar la admisibilidad de los mismos y que, por el contrario,
esos casos confirman y refuerzan el criterio según el cual es la recepción del escrito ante el
Tribunal la que determina su admisibilidad.
11.
En efecto, en el caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, el Estado
solicitó que se declare inadmisible por extemporáneo el escrito de alegatos finales escritos
remitido por los representantes el 24 de julio de 2012, cuyo plazo improrrogable vencía el 23
de julio de 2012. La Corte indicó que “el envío se comenzó a recibir dentro del plazo y
prosiguió de manera ininterrumpida hasta las 2:16 horas de la madrugada”. En esa ocasión
la Corte admitió el escrito de alegatos finales de los representantes y sus anexos, por
considerar que “fueron recibidos dentro del plazo estipulado por el artículo 28 del Reglamento
de la Corte”2. De lo anterior se desprende que en esa oportunidad el Tribunal consideró que
el artículo 28 del Reglamento se refiere a la recepción del escrito y no a su envío, pues la
Corte indicó que esos escritos fueron “recibidos dentro del plazo estipulado” y no dice que
fueron “enviados dentro del plazo estipulado”. Por otra parte, en dicho precedente se resalta
que los sucesivos correos comenzaron a recibirse en el plazo previsto. Finalmente, cabe
anotar que la Corte efectuó ese análisis para evaluar si el escrito fue recibido dentro del plazo
y no si fue enviado.
12.
En cuanto al caso Argüelles y otros Vs. Argentina, el Estado alegó la extemporaneidad
del escrito de alegatos finales de los Defensores Interamericanos, los cuales habrían sido
remitidos con posterioridad al plazo improrrogable de 30 de junio de 2014. La Corte constató
en ese caso que los representantes remitieron su escrito dentro del plazo previsto, pero a
una dirección de correo de la Corte Interamericana distinta al correo principal y que, habiendo
detectado esa situación, el día siguiente reenviaron su escrito a la dirección de correo principal
de la Corte. En ese caso, el Tribunal admitió el escrito de alegatos finales de los
representantes puesto que el mismo fue “recibido dentro del plazo estipulado por el artículo
28 del Reglamento de la Corte” 3. Esta decisión del Tribunal se refiere claramente al plazo del
Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 21.
3
Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párrs. 63 y 64.
2