5
29.
Las comunicaciones de 16 de abril, 8 de julio, 11 de septiembre, 15 de octubre y 5 de
noviembre de 2015, mediante las cuales el señor Humberto Prado se refirió a los supuestos
“constantes señalamientos, descalificaciones y acusaciones falsas formuladas por el Presidente de
la Asamblea Nacional”.
30.
El escrito de 9 de junio de 2015, mediante el cual el Estado presentó un informe respecto al
primer trimestre del año 2015 en relación con la implementación de las medidas ordenadas en los
asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, así como la nota de Secretaría de 11
de junio de 2015, mediante la cual se hizo notar que el Estado no presentó información sobre la
implementación de las medidas provisionales dictadas a favor del señor Humberto Prado, así como
de la señora Marianela Sánchez Ortiz, su esposo e hijos. Por tal motivo, siguiendo instrucciones del
Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que se refiriera a la implementación de dichas medidas
a la brevedad.
31.
La nota de Secretaría de 10 de julio de 2015, mediante la cual se solicitó al Estado que
presentara, a más tardar el 27 de julio de 2015, un informe en el cual se refiriera a la
implementación de las medidas provisionales dictadas a favor del señor Humberto Prado, así como
de la señora Marianela Sánchez Ortiz, su esposo e hijos, y presentara observaciones respecto a la
comunicación de los representantes de 8 de julio de 2015 (supra Visto 29), así como las notas de
Secretaría de 3 de agosto, 25 y 28 de agosto, 14 de septiembre, 19 y 21 de octubre y 6 de
noviembre de 2015, mediante las cuales se hizo notar que el Estado no presentó el informe
solicitado y se reiteró la solicitud de presentación de dicha información.
32.
La comunicación de 30 de julio de 2015, mediante la cual la Comisión remitió sus
observaciones al informe presentado por el Estado el 9 de junio de 2015 (supra Visto 30) y notó
que el Estado no presentó ningún tipo de información respecto a los beneficiarios Humberto Prado
y Marianela Sánchez Ortiz y su familia “a pesar de las más de cinco solicitudes de información al
Estado realizadas por la Corte desde el año pasado”. Por lo anterior, solicitó a la Corte que
“requ[iriera] al Estado información detallada y actualizada sobre un plan integral de medidas de
protección para el señor Humberto Prado, y la señora Marianela Sánchez y familia, que tome en
cuenta la particular situación de gravedad y riesgo que presentan en su labor”.
CONSIDERANDO QUE:
33.
Venezuela fue Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el
9 de agosto de 1977 hasta el 10 de septiembre de 2013, y reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 24 de junio de 1981.
34.
El 10 de septiembre de 2012 Venezuela notificó a la Organización de Estados Americanos de
su denuncia de la Convención Americana, la cual, en virtud del artículo 78.1 de la misma, se tornó
efectiva a partir del 10 de septiembre de 2013. Sin embargo, de conformidad con el artículo 78.2
de la Convención, “[d]icha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las
obligaciones contenidas en [la] Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo
constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en
la cual la denuncia produce efecto”.
35.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad
y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los
asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si
se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la