11
12.
Brasil afirmó que los problemas relatados por los peticionarios están y
continuarán siendo atendidos por el Estado y, por lo tanto, solicitó el rechazo de las
presentes medidas provisionales por considerarlas innecesarias. Sin embargo, la Corte
observa que de la información aportada tanto por la Comisión como por el Estado,
resulta evidente la situación de riesgo extremadamente grave y urgente, y el carácter
irreparable del posible daño relacionado con los derechos a la vida e integridad
personal de los internos de la UNIS y de las personas allí presentes.
13.
En consecuencia, la Corte Interamericana considera que resulta necesaria la
protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas
provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención
Americana, a fin de evitar hechos de violencia en la Unidad de Internación
Socioeducativa, así como los daños a la integridad física, psíquica y moral de los niños
y adolescentes allí privados de libertad y de otras personas que se encuentren en dicho
establecimiento.
14.
Adicionalmente, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención
establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los
derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en
relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros
particulares. Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición
especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que
las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte
ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales
específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos
de las personas en circunstancias de privación de libertad 14. Esta obligación presenta
modalidades especiales en el caso de los menores de edad, en donde la condición de
garante del Estado con respecto a estos derechos, le obliga a prevenir situaciones que
pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquéllos.
15.
Finalmente, la protección de la vida del niño “requiere que el Estado se
preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se
mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni
restringido por su detención o prisión”15.
16.
El Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas
provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la
participación de los representantes de los beneficiarios, de manera tal que las referidas
medidas se brinden en forma diligente y efectiva. La Corte destaca que resulta
imprescindible la participación positiva del Estado y particularmente de los
representantes al respecto.
14
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 6, Considerando
décimo primero; Asunto Guerrero Larez, supra nota 7, Considerando décimo tercero, y Asunto Centro
Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2, Considerando décimo segundo.
15
Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126; Asunto de
los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales
respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006,
Considerando décimo, y Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do
Tatuapé” de la Fundação CASA. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando octavo.