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VIII
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL,
EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO, Y LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR
Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN, Y PREVENIR LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
120.
La Comisión Interamericana señaló que la observancia del artículo 4 de la
Convención, en relación con su artículo 1.1, no sólo presupone que ninguna persona sea
privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados adopten todas
las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida y agregó que:
la protección del derecho a la vida es un componente crítico del deber de debida diligencia de parte de los
Estados para proteger a la mujer de actos de violencia [y que dicha obligación] pertenece a todo la estructura
estatal y comprende igualmente las obligaciones que puede tener el Estado para prevenir y responder a las
acciones de actores no estatales y particulares.
121.
Además, consideró que los Estados deben “contar con un adecuado marco jurídico de
protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas
que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias”. Al respecto señaló que la
Convención de Belém do Par�� establece obligaciones para los Estados de “adoptar medidas
razonables y diligentes para prevenir la violencia contra mujeres y niñas independientemente
de si ocurre en el hogar, la comunidad o la esfera pública”.
122.
Asimismo, indicó que:
en casos de violencia contra mujeres, surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de
desaparición, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y primeros días [que] exige una respuesta
inmediata y eficaz por parte de las autoridades ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la
violencia contra la mujer.
123.
También la Comisión manifestó que “en casos de violencia contra niñas, el deber de
protección estatal vinculado al derecho a la vida se considera especialmente riguroso” 208.
Expresó que “los Estados tienen el deber de asegurar que las niñas sean encontradas a la
brevedad una vez que los familiares reportaran su ausencia. Para ello, deben de activar todos
los recursos para movilizar a las diferentes instituciones y desplegar mecanismos internos
para obtener información que permita localizar a las niñas con rapidez”.
124.
En el caso particular, afirmó que “el Estado tenía un deber reforzado de proteger los
derechos de María Isabel Veliz Franco por su minoría de edad y obligación de adoptar
medidas especiales de cuidado, prevención y garantía”. En específico, señaló que
“correspondía que el Estado frente a una situación de riesgo que enfrentaba la niña María
Isabel Veliz Franco al ser reportada como desaparecida, adopt[ara] medidas inmediatas de
búsqueda”. Afirmó que funcionarios estales le indicaron a la señora Rosa Elvira que “no
podían tomar la denuncia en tanto no habían transcurrido 48 horas de la desaparición” de su
hija. La Comisión destacó que el Estado “no tomó la declaración de [Rosa Elvira Franco] la
cual pudo arrojar algunas pistas, no se apersonó al último lugar en donde se […] vio con vida
[a María Isabel] y no se entrevistaron inmediatamente a las últimas personas que la vieron el
día de su desaparición y/o las personas más cercanas a la víctima”.
125.
Por todo lo anterior, concluyó que “el Estado no demostró haber adoptado medidas
razonables de búsqueda”. Igualmente destacó que “[e]ste incumplimiento al deber de
garantía es particularmente serio debido a un contexto de violencia contra las mujeres y las
niñas conocido por el Estado”. Además, consideró que “el Estado no demostró haber adoptado
normas o implementado medidas necesarias conforme a la Convención de Belém do Pará, que
208
Agregó que “[e]llo deriva, por un lado, de la obligación internacional ampliamente reconocida de otorgar
protección especial a los niños y niñas, debido a su desarrollo físico y emocional. Por otro lado, se relaciona al
reconocimiento internacional de que el deber de la debida diligencia de los Estados para proteger y prevenir la
violencia tiene connotaciones especiales en el caso de mujeres, debido a la discriminación histórica que han sufrido”.