49 permitieran a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer en la época de los hechos”. La Comisión concluyó que, por lo expuesto, el Estado violó, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, sus artículos 4, 5, 19 y 24, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 126. La representante señaló que el “Estado incumplió de forma absoluta con su deber de prevenir violaciones a los derechos a la libertad personal, la integridad y la vida de la niña María Isabel Veliz Franco a pesar de conocer la situación de riesgo real e inminente en la que se encontraba”. Al respecto, indicó que frente a la denuncia presentada por la mamá de María Isabel, el Estado “no adoptó una sola acción para proteger a María Isabel y prevenir lo ocurrido”. Lo anterior, según la representante, “resulta especialmente grave en virtud de las obligaciones de protección que el Estado estaba obligado a procurar a María Isabel en razón de su condición de niña y del incremento de asesinatos de mujeres que se registraba desde la época de los hechos de acuerdo a la información de la Policía Nacional, órgano que recibió la denuncia por su desaparición”. 127. Igualmente, manifestó que el “Estado incumplió sus obligaciones procesales en relación con una efectiva garantía de los derechos a la libertad, a la integridad y a la vida de la niña María Isabel Veliz Franco”. Sobre el particular, argumentaron que “las autoridades a cargo de la investigación han violado el deber de debida diligencia de forma flagrante desde las más tempranas fases de la investigación”. 128. Por el aducido “incumpli[miento del] deber de prevención” y por “no investigar de manera efectiva los hechos relativos a [la] desaparición, maltrato y muerte” de María Isabel Veliz Franco, la representante afirmó que el Estado vulneró, en perjuicio de la persona nombrada, los artículos “7, 5 y 4 de la C[onvención Americana,] en concordancia con el incumplimiento de […] los artículos 1.1, 2 y 19 del mismo instrumento y 7 de la Convención de Belém do Pará”. 129. El Estado señaló que “el derecho a la vida es respetado y garantizado por […] Guatemala, ya que está reconocido en el ordenamiento jurídico guatemalteco, como en la Política de la República” y que es “consciente de que la obligación de los Estados en la protección del derecho a la vida es tanto negativa como positiva”. Por ello, conforme expresó, “ha tomado las medidas pertinentes para garantizar la vida de su población, brindándole a todos el acceso a la justicia para obtener ya sea medidas de seguridad o investigación por parte del Ministerio Público para procesar a los sindicatos que sea posible individualizar”. 130. Además, manifestó que en el presente caso no violó el derecho a la vida de María Isabel Veliz Franco, ya que “en cumplimiento de sus obligaciones para respetar y proteger el derecho en cuestión, consciente del fenómeno de violencia, contempla en su legislación las instituciones de la Tutela y la Patria Potestad”. Asimismo, indicó que “ha […] crea[do] instituciones que velan y fiscalizan el pleno goce de los derechos de las personas, así como aquellas a las que se puede acudir para tener acceso al sistema de justicia”. Esto con el fin de “compartir con los padres o tutores, la eficaz supervisión de la garantía y respeto de los derechos de los menores […] resguardando así de manera especial la garantía y respeto del derecho a la vida de María Isabel”. Explicó que: en principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación, y que para cuando se dio aviso al Estado de la desaparición de María Isabel, es cuando empieza su obligación de interferir en la protección directa de la niña, debido a que se salió de las manos de su familia su resguardo efectivo, y el Estado si tenía contempladas las políticas y los medios adecuados para que la madre solicitara el apoyo del Estado. 131. Además, Guatemala afirmó que: de haber sido posible individualizar al o los responsables del trágico resultado de la desaparición de María Isabel, habría aplicado la legislación vigente en el momento de cometido el delito, para sancionarlos; no obstante […] no ha sido posible independientemente de la ardua labor del ente investigador […], por lo que no se puede condenar arbitrariamente a ningún individuo aunque el Estado repudie lo ocurrido a la menor.

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