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evidencian la interrelación de las aducidas afectaciones a diversos derechos y obligaciones,
haciendo conveniente un examen conjunto.
B.1) Obligaciones de garantía
133.
De conformidad con las características del caso sub examine, debe señalarse que, en
relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del
acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y, siendo pertinente, atendiendo a lo
dispuesto en la Convención de Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece,
como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de “[l]os niños y las niñas a […]
medidas especiales de protección [que] deben ser definidas según las circunstancias
particulares de cada caso concreto” 218. El Tribunal ha indicado, asimismo, que “[l]a adopción
de [tales] medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la
sociedad a la que [el niño o la niña] pertenece” 219. Además, la Corte ha “reitera[do] que
revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos
humanos son niñas y niños” 220, quienes, “[e]n razón de su nivel de desarrollo y
vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la
familia, de la sociedad y con respecto al Estado”221. En ese sentido, “han de ceñirse [al
criterio del interés superior del niño] las acciones del Estado y de la sociedad en lo que
respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos” 222. Por
otra parte, el artículo 7 de la a Convención de Belém do Pará, sobre el que el Tribunal es
competente (supra párr. 32), instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar
[la] violencia [contra la mujer]” 223 que especifican y complementan las obligaciones que tiene
el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana,
tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7 224.
134.
De lo anterior se colige que, conforme el marco normativo expuesto, en relación con
la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con
niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez 225 puede verse
enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse
propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la
persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces
para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio
oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del
daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra
índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.
218
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221,
párr. 121, y Caso Pacheco Tineo, supra, párr. 277.
219
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002.
Serie A No. 17, párr. 62, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, supra, párr. 141.
220
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 146, y Caso Familia Pacheco Tineo, supra, párr. 217.
221
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 93, y Caso Mendoza y otros, supra, párr.
144.
222
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 59, y Caso Mendoza y otros, supra, párr.
143.
223
En cuanto al concepto previsto en el tratado de “violencia contra la mujer”, es pertinente referir al artículo 3
de la Convención de Belém do Pará, que indica que el derecho de “[t]oda mujer” a “una vida libre de violencia”
rige “tanto en el ámbito público como en el privado”.
224
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 346, y Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar), supra, párr. 275.
225
El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[a] nivel universal, se consideran vulnerables todos los
niños hasta los 18 años de edad, porque no ha concluido aún su crecimiento y desarrollo neurológico,
psicológico, social y físico”. Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 13: Derecho del niño a no
ser objeto de ninguna forma de violencia. UN Doc. CRC/C/GC/13, 18 de abril de 2011, párr. 19. María Isabel
Veliz Franco, de 15 años al momento de su desaparición y muerte, es considerada niña, en tanto no surge de
los argumentos o pruebas remitidos al Tribunal que una norma interna dispusiera una edad distinta.