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parte, las niñas, entre ellas, las adolescentes, requieren medidas especiales de protección 229.
La Corte ya ha tenido oportunidad de expresar, respecto a mujeres y niñas, que:
[l]a estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez
fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia
contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los
que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia 230.
137.
Ahora bien, como ha señalado el Tribunal,
es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida
entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo
de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de
particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus
relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e
inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de
prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia
jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente
atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de
dichas obligaciones de garantía231.
138.
En el presente caso, existen dos momentos claves en los que el deber de prevención
debe ser analizado. El primero es antes de la desaparición de la presunta víctima y el segundo
antes de la localización de su cuerpo sin vida.
139.
Sobre el primer momento –antes de la desaparición de la víctima- la Corte, de modo
análogo a cómo lo ha hecho con anterioridad 232, considera que la eventual falta de prevención
de la desaparición no conlleva per se la responsabilidad internacional del Estado porque, a
pesar de que éste conocía o debía conocer (supra párr. 79) una situación de incremento de
actos violentos que involucraba actos cometidos contra mujeres, inclusive niñas, no ha sido
establecido que tenía conocimiento de un riesgo real e inmediato para la víctima de este caso.
Aunque el contexto en este caso y las “obligaciones internacionales le imponen al Estado una
responsabilidad reforzada con respecto a la protección de mujeres” 233, en especial las niñas,
que incluye el deber de prevención (supra párr. 136), no le imponen una responsabilidad
ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de ellas. Además, en relación con este
primer momento, el Tribunal nota que con anterioridad a diciembre de 2001, se efectuaron
acciones estatales vinculadas a la problemática de la violencia contra mujeres (supra párr.
82).
140.
En el presente caso, la Corte observa que los alegatos de las representantes y la
Comisión se vinculan al segundo momento indicado; es decir, el tiempo transcurrido entre la
denuncia efectuada por la señora Franco Sandoval y el hallazgo del cuerpo sin vida de su hija.
En tal sentido, aducen que el Estado tuvo conocimiento de una situación de riesgo a partir de
la denuncia presentada por la madre de María Isabel a las autoridades (supra párr. 93).
141.
En cuanto a este momento –antes del hallazgo del cuerpo- corresponde dilucidar si,
dadas las circunstancias particulares del caso y el contexto en que se inserta el Estado tuvo
conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que María Isabel fuera agredida y
si, dado lo anterior, surgió un deber de debida diligencia que al ser más estricta, exige la
realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la
Comisión de Derechos Humanos 1994/45. Ginebra: Comisión de las Naciones Unidas de Derechos Humanos,
quincuagésimo período de sesiones (E/CN.4/1995/42)”.
229
El Comité de los Derechos del Niño ha indicado que “los adolescentes de hasta 18 años de edad son titulares
de todos los derechos consagrados en la Convención [sobre los Derechos del Niño]; tienen derecho a medidas
especiales de protección”. Comité de los Derechos del Niño. Observaciones Observación General No. 4: La salud
y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño. UN Doc.
CRC/GC/2003/4, 21 de julio de 2003, párrs. 1 y 2.
230
Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 258.
231
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr.
123; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 280, y Caso Luna López, supra, párr. 120.
232
Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 282.
233
Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 282.