55 vulneración del derecho a la libertad personal de la niña, tutelado por el artículo 7 de la Convención Americana. 146. En cuanto al conocimiento estatal de dicha situación de riesgo, cabe atender las circunstancias particulares del caso en cuanto al modo en que el Estado tuvo noticia de los hechos relevantes. De los hechos probados surge que las autoridades, mediante la denuncia efectuada por la señora Rosa Elvira Franco el 17 de diciembre de 2001, conocieron que María Isabel se encontraba desaparecida y que habían pasado cerca de 20 horas, incluyendo toda una noche, desde que debió regresar a su hogar. También supieron, en el mismo acto, que la madre de la niña ya la había buscado y que ésta búsqueda había resultado infructuosa. Asimismo, la señora Franco Sandoval expresó que, de acuerdo a la información que ella había podido recabar, era probable que su hija se hubiera encontrado, en las últimas horas de la tarde del día anterior al de la denuncia, con un hombre a quien ella (Rosa Elvira Franco) no conocía, sino que sólo tenía algunas referencias sobre su posible nombre. 147. Teniendo en cuenta lo narrado en la denuncia presentada por la señora Franco Sandoval, considerando también que María Isabel era una niña y que, como fue señalado (supra párr. 74), el momento de los hechos se insertaba en un lapso en que la evolución de la violencia homicida por año crecía en Guatemala en forma superior al crecimiento poblacional, la Corte colige que las autoridades estatales debieron tener lo denunciado por Rosa Elvira Franco como una indicación de la probable vulneración de los derechos de la niña. Si bien la citada denuncia no indicó explícitamente que María Isabel había sido víctima de un acto ilícito, resultaba razonable desprender que se encontraba en riesgo. Este Tribunal entiende que, en el marco de la debida diligencia estricta que debe observar el Estado en la garantía de los derechos a la vida e integridad personal de las niñas (supra párr. 134), en las circunstancias del caso, los señalamientos efectuados por Rosa Elvira Franco debían tomarse en cuenta, a efectos de la realización de acciones de prevención, como una noticia de la posibilidad cierta de que María Isabel sufriera atentados en su contra. 148. En relación con lo anterior, cabe advertir que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas expresó respecto de Guatemala en julio de 2001, su “[p]reocupa[ción] profunda [por] las noticias del aumento de la violencia contra los niños”, y recomendó a Guatemala “d[ar] máxima prioridad a la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir esas graves violaciones de los derechos del niño y para asegurar que se investiguen debidamente”240. 149. Coadyuva a la conclusión expresada, dado el contexto en que se insertaban los hechos del caso, que María Isabel fuera una mujer. En este sentido, como fue señalado (supra párr. 81), en diciembre de 2001, en el marco del aumento de la cantidad de homicidios, no era excepcional el acaecimiento de homicidios de mujeres por razones de género. Debe destacarse al respecto, que la Comisión Interamericana, en abril de 2001, emitió un informe en que señaló su preocupación por la violencia basada en género en Guatemala. En esa oportunidad, la Comisión efectuó también recomendaciones a Guatemala a fin de lograr, respecto de las “víctimas” de la “violencia de género”, “[el incremento de] la sensibilidad y eficacia de [la] respuesta” de “los funcionarios” que “se encargan de recibir las denuncias”, “particularmente [de] la Policía Nacional Civil y del Ministerio Público” 241. 150. Ahora bien, se ha afirmado, incluso por el Órgano de Coordinación de la Prevención, el Castigo y la Erradicación de la Violencia Familiar y la Violencia contra la Mujer (CONAPREVI) un ente estatal, la insuficiencia de la información estadística en relación con la violencia contra las mujeres (supra párr. 71, e infra nota al pie de página 244). De ello no se deriva necesariamente el desconocimiento del Estado de dicho contexto para diciembre de 2001, ya que de la prueba surgen datos relevantes tanto de bases estatales como de 240 Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Guatemala. 27º período de sesiones. CRC/C/15/Add.154, 9 de julio de 2001, párrs. 30 y 31. 241 CIDH, Informe de seguimiento sobre el cumplimiento por el Estado de Guatemala de las recomendaciones efectuadas por la Comisión en el quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, de 18 de diciembre de 2002, párr. 53.

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