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entidades estatales, así como del pronunciamiento de un organismo internacional, vinculado a
la cuestión (supra párrs. 76 y 79). Además, el Estado había adoptado, antes de 2001,
medidas relativas a la situación y discriminación contra la mujer, siendo especialmente
atinente la problemática de la violencia contra la mujer la creación de la CONAPREVI en
noviembre de 2000 (supra nota al pie de página 93). Además, sin perjuicio de lo afirmado por
la CONAPREVI, Guatemala ha reportado contar con organismos, creados antes de diciembre
de 2001, entre cuyas funciones se encuentran el “seguimiento de la implementación” de la
Convención de Belém do Pará 242.
151.
En forma adicional, debe señalarse que el Estado tiene, desde antes de diciembre de
2001, un deber de adoptar las medidas necesarias para contar con información suficiente
sobre la situación de los derechos de las niñas en Guatemala, al menos en el nivel mínimo
necesario para poder cumplir de manera adecuada sus obligaciones inmediatamente
exigibles. Esto, pues resulta evidente que para cumplir en forma adecuada con las
obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados deben
procurarse la información pertinente sobre la situación de los derechos convencionales, ya
que ello es necesario para poder evaluar las medidas o acciones que es preciso adoptar. Esto
es pertinente en relación con los derechos de las niñas 243. También corresponde a las
“medidas de protección” que el artículo 19 manda adoptar respecto a niños y niñas. En
relación con los deberes estatales respecto al tratamiento de la violencia contra la mujer, el
deber referido es también evidente en el ámbito de la aplicación de la Convención de Belém
do Pará244. En ese sentido, resulta necesario para la implementación de las medidas y
“políticas” a que se refiere el artículo 7 de ese tratado. Por otra parte, el deber mencionado
también surge de las estipulaciones existentes en los tratados respectivos sobre los sistemas
internacionales de monitoreo de la situación de los derechos. De este modo, la Convención
242
Frente a la consulta hecha por MESECVI de si “¿[s]e ha establecido un mecanismo a nivel nacional para
hacer el seguimiento de la implementación de la Convención Belém Do Pará?”, el Estado informó que “[d]e
conformidad con el artículo 13 de la Ley para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Intrafamiliar decreto
97-96 del Congreso de la República, corresponde a la Procuraduría General de la Nación vigilar el cumplimiento
de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. De
conformidad con el artículo literal c) del reglamento de la Ley para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia
Intrafamiliar acuerdo gubernativo N° 831-2000, son atribuciones de la Coordinadora Nacional para la
Prevención de la Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer [(CONAPREVI)], vigilar el cumplimiento de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”. Convención
Belém do Pará. MESECVI-II/doc.31/08. Segunda Conferencia de Estados Parte. 24 de junio de 2008. Doc.
OEA/Ser.L/II.7.10, págs. 56 y 57.
243
El Comité de los Derechos del Niño ha dicho que la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño
requiere una “vigilancia rigurosa” e, inter alia, la elaboración de elaborar una “estrategia nacional […] fundada
en los derechos y basada en [esa] Convención”, y que “[dicha] estrategia deberá incluir disposiciones para la
supervisión y el examen continuo, para la actualización periódica y para la presentación de informes periódicos
al parlamento y a la población”. También ha expresado que “[l]a reunión de datos suficientes y fiables sobre los
niños, desglosados para poder determinar si hay discriminaciones o disparidades en la realización de sus
derechos es parte esencial de la aplicación [del tratado]”. Comité sobre los Derechos del Niño. Observación
General No. 5: Medidas generales de aplicación. UN Doc. CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párrs. 27,
28, 33 y 48. Luego, el 5 de junio 2000, la Asamblea General de Naciones Unidas estableció un Comité Especial
Plenario que examinó la evaluación de los progresos alcanzados en la aplicación de la Plataforma de Acción de
Beijing. El mismo reafirmó los postulados adoptados en Beijing e indicó que los gobiernos deben “[s]eguir
realizando investigaciones para lograr una mejor comprensión de las causas fundamentales de todas las formas
de violencia contra la mujer, a fin de formular programas y tomar medidas para eliminar esas formas de
violencia”. Informe del Comité Especial Plenario del vigésimo tercer período extraordinario de sesiones de la
Asamblea General. Asamblea General. Documentos oficiales. Vigésimo tercer período extraordinario de
sesiones. Suplemento No. 3 (A/S-23/10/Rev.1).
244
Al respecto, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), ha aseverado
sobre Guatemala, en relación con el monitoreo de la implementación de la Convención de Belém do Pará que:
“[e]l mayor obstáculo radica en que la información sobre el rubro no está organizada como lo solicita el
Mecanismo; sobre todo en la primera parte del apartado de Información y Estadística, donde se disparan las
cifras”. Expresó también que, al ser preguntado por el “[f]emicidio”, Guatemala remitió un “informe [que]
presenta una tabla estadística por tipo de delito -cuyas cifras parecen muy bajas respecto a la realidad-, en la
que no aparecen los asesinatos de mujeres o femicidios. En prácticamente todos los casos, las instancias no
reportan los datos solicitados; manifestando que poseen la información pero no está procesada; o poseen
información procesada pero no es pública”. Convención Belém do Pará (MESECVI). MESECVI-II/doc.31/08.
Segunda Conferencia de Estados Parte, supra, págs. 56 y 57.