57 Americana y la Convención de Belém do Pará, en forma independiente al sistema de peticiones individuales, prevén, en sus artículos 41 a 43 y 10, respectivamente, la presentación de informes por parte de los Estados a organismos internacionales. Lo mismo hacen otros tratados internacionales en vigor de los que Guatemala es parte, como la Convención sobre los Derechos del Niño 245, en su artículo 44; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en el artículo 18, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 40. 152. Desde luego, no corresponde a la Corte evaluar si Guatemala recabó o sistematizó información en relación con la situación de los derechos de las niñas, ni tampoco si la información con que cuenta el Estado resulta suficiente o idónea para cumplir sus obligaciones. En lo que compete al Tribunal y es pertinente para el análisis del caso sub examine, basta constatar que el Estado tiene el deber de recabar la información básica que sea necesaria para cumplir sus obligaciones convencionales en relación con los derechos de las niñas, respecto de cuya garantía tiene un deber de actuar con la mayor y más estricta diligencia. Por ello, frente a indicaciones claras sobre la existencia del contexto referido y su conocimiento por parte del Estado, la eventual insuficiencia de la información estatal no podría obrar en detrimento de la exigibilidad de la observancia debida del aludido deber de garantía. En ese sentido, de lo reseñado antes (supra párrs. 73 a 81) surge la existencia de un contexto, en diciembre de 2001, de incremento de la criminalidad violenta en Guatemala, inclusive de homicidios de mujeres, e indicaciones de que el mismo era conocido por el Estado. 153. El contexto señalado, además, no puede desvincularse, al menos en sus aspectos generales, de la impunidad generalizada existente en el país (supra párr. 83). Por ende, la existencia de tal situación obra como un factor adicional que coadyuva al conocimiento estatal sobre una situación de riesgo. 154. Por todo lo expuesto, la Corte colige que a partir de la denuncia formalizada por Rosa Elvira Franco Sandoval, el Estado estuvo en conocimiento de la situación de riesgo en que se encontraba su hija, María Isabel Veliz Franco. El Estado además conocía, o debió conocer, que era posible que lo narrado en tal denuncia se insertara en un contexto que potenciaba la posibilidad de una lesión a los derechos de esa niña. B.1.2. Posibilidades de una actuación estatal diligente para prevenir el riesgo y su concreción 155. Aunado a lo expuesto, ha quedado establecida la posibilidad cierta de que María Isabel Veliz Franco estuviera viva cuando su madre denunció su desaparición a las autoridades (supra párr. 144). La falta de certeza al respecto, además, es atribuible a la falta de determinación por el Estado, en el marco de la investigación, del momento preciso del deceso. Luego de recibida tal denuncia, y hasta el hallazgo del cuerpo, el Estado no siguió ninguna acción sustantiva tendiente a investigar lo sucedido o evitar eventuales vulneraciones de derechos de la niña. Dada la incertidumbre existente en ese momento sobre la situación 245 Cabe hacer notar que en 1994 el Comité de los Derechos del Niño elaboró directrices para la presentación de informes en 1994 por parte de los Estados. Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Séptimo período de sesiones. “Panorama general del procedimiento de elaboración de informes”. UN Doc. CRC/C/33. 24 de octubre de 1994. El mismo Comité, en julio de 2001, expresó respecto a Guatemala “preocupación porque se sigue reuniendo datos relativos principalmente a la salud y la educación y no a todas las esferas que abarca la Convención [sobre los Derechos del Niño. R]ecom[e]nd[ó a]l Estado Parte [que] siga elaborando un sistema para la reunión de datos y de indicadores desglosados por sexo, edad, grupos indígenas y minoritarios, y por zona urbana o rural, que tenga en cuenta las disposiciones de la Convención [sobre los Derechos del Niño]. Ese sistema debería incluir a todos los menores de 18 años y prestar especial atención a los niños especialmente vulnerable”. Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Guatemala. 27º período de sesiones, 09/07/2001. CRC/C/15/Add. 154, párrs. 30 y 31.

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