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IX
GARANTÍAS JUDICIALES, IGUALDAD ANTE LA LEY y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES GENERALES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y CON EL DEBER DE
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
159.
En su informe de fondo, la Comisión indicó que la Convención de Belém do Pará
“afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia, adquiere una connotación especial
en casos de violencia contra las mujeres”, y su artículo 7 establece un conjunto de
obligaciones complementarias e inmediatas del Estado para lograr la efectiva prevención,
investigación, sanción y reparación en casos de violencia contra las mujeres. A la vez se refirió
a lo señalado en la sentencia sobre el caso González y otras (“Campo Algodonero”) respecto a
que “la falta de debida diligencia que conlleva la impunidad, reproduce la violencia que se
pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en sí misma una discriminación en el acceso a
la justicia”. En el presente caso manifestó que, “si bien el Estado ha realizado y continúa
realizando diligencias, el Estado no ha cumplido con su obligación de actuar con la debida
diligencia para identificar a los responsables de la desaparición y muerte de María Isabel,
quedando este acto de violencia en la impunidad y creando como consecuencia un ambiente
propicio para la repetición crónica de actos de violaciones contra las mujeres”.
160.
La Comisión alegó que desde el momento de la presentación de la denuncia las
autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia para investigar su desaparición y
posterior muerte como un caso de violencia basada en género, en contravención de los
deberes que impone la Convención de Belém do Pará para este tipo de casos. Consideró que
esta falta de debida diligencia constituyó una forma de discriminación, así como una violación
al derecho a la igualdad ante la ley. Indicó que no obstante los esfuerzos adoptados en años
recientes por el Estado para enfrentar la situación de violencia contra las mujeres, “para la
época en que ocurrieron los hechos, el Estado no había adoptado las políticas ni las medidas
necesarias, conforme a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención de Belém do
Pará, para garantizar la efectiva investigación y sanción de hechos violentos contra las
mujeres en Guatemala”.
161.
Afirmó que en el presente caso se presentaron una serie de irregularidades durante
la investigación de la desaparición y posterior muerte de María Isabel por la falta de
diligencia, y aludió a los hechos del caso 251. Además señaló que las autoridades debieron
preservar evidencias específicas en caso de sospecha de violencia sexual conforme al Manual
de las Naciones Unidas para la Efectiva Prevención e Investigación de las Ejecuciones
Extralegales, Arbitrarias y Sumarias, por lo que el Estado no cumplió con los estándares
mínimos establecidos en dicho manual y por la jurisprudencia de la Corte. Asimismo, aludió a
que el Estado aceptó en el trámite ante la Comisión su responsabilidad “por la falta de debida
diligencia en el proceso de investigación respecto de la muerte de María Isabel, esto por la
omisión de practicar algunas pruebas forenses sobre el cadáver[,...] por el atraso que hubo
en la investigación causado por un conflicto de competencia territorial, y por no haber
251
Entre otros, referentes fallas en el acta de levantamiento del cuerpo, en la inspección ocular en la que se
indica que la escena del crimen ya había sido contaminada, que no se hizo con minuciosidad, omiten detalles de
cómo se encontró el cadáver, del estado de la ropa, si en ella habían manchas de sangre, cabellos, fibras, hilos
u otras pistas, no se establece si se examinó el lugar en busca de huellas o cualquier otra evidencia relevante,
no se detalla las acciones de los investigadores y la disposición de la evidencia recolectada, se documentó en el
informe policía que había una bolsa de plástico grande, pero no fue reportada por la auxiliar fiscal, no se
respetó la cadena de custodia de la prueba, respecto a la posición de cadáver hay deficiencias en su descripción
y omisiones, la necropsia fue realizada de manera incompleta, no se consigna la forma, lugar y hora de la
muerte, no se preservan evidencias en caso de sospecha de violencia sexual, no se da seguimiento a la llamada
realizada por un informante anónimo que aportó datos sobre el asesinato, y que fue hasta el 18 de julio de
2003 que se realizó un allanamiento en un inmueble, en cuanto al reporte de llamadas del teléfono que portaba
María Isabel no fue analizado diligentemente, y no se obtuvieron declaraciones de los testigos de manera
pronta.