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182.
En consideración de lo anterior, debe analizarse, considerando los señalamientos de
las partes y la Comisión, si las alegadas irregularidades en la investigación que cursa para el
esclarecimiento de los hechos ocurridos a María Isabel constituyen o no una violación de las
obligaciones derivadas en los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 24 y 1.1 de la misma, así como con el
artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
183.
La Corte reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se
encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los
derechos reconocidos en la Convención 257. El deber de investigar es una obligación de medios
y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como
una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las
víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 258. A la luz
de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben
iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva 259. Esta
investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles, y ser orientada a la
determinación de la verdad. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse
diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En
este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de
derechos humanos 260. De otra parte, este Tribunal ha advertido que esta obligación se
mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún
los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto
modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional
del Estado”261.
184.
La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que
las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias
posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del
esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida
reparación 262. Asimismo, el Tribunal ha establecido que la obligación de investigar y el
correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de
las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sin o
que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de
oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares
denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la
finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer
la verdad de los hechos 263.
185.
La Corte recuerda que en casos de violencia contra la mujer las obligaciones
generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y
refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado
interamericano específico, la Convención de Belém do Pará 264. En su artículo 7.b dicha
Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia
257
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párrs. 166 y 176, y Caso Luna López, supra, párr. 153.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No.
274, párr. 178.
259
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 219, 222 y 223, y Caso J., supra, párr. 342.
260
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra, párr. 319; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra,
párr. 289, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre
de 2012 Serie C No. 258, párr. 132.
261
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Luna López, supra, párr. 155.
262
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, supra, párr. 227, y Caso Luna López,
supra, párr. 155.
263
Cfr. Caso García Prieto y Otros, supra, párr. 104, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 217.
264
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros, supra, párr. 193, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños,
supra, párr. 243.
258