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dicta la sentencia definitiva 321. La Corte considera que una demora prolongada, como la que
se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías
judiciales 322.
218.
En el presente caso, la Corte resalta que en fase inicial durante el conflicto de
competencia sustanciado entre el 11 de marzo y el 21 de noviembre de 2002 hubo un atraso
en la investigación, como el mismo Estado lo reconoció (supra párr. 19), de por lo menos
ocho meses. Cabe señalar que si bien es posible plantear una duda de competencia 323, como
está normado en el Código Procesal Penal de Guatemala 324, también es fundamental que
dicho conflicto se resuelva con prontitud, para evitar dilaciones en la investigación o en el
procedimiento penal. En los expedientes aportados por las partes se desprende que durante
el período del conflicto se ordenó únicamente una diligencia sustantiva de investigación por el
Juzgado Primero de Mixco y se tramitaron distintos oficios 325. No obstante, en un oficio de un
agente de la Fiscalía de Mixco se indicó que no se había continuado con la investigación en la
Fiscalía debido a que recibió instrucciones de su superior jerárquico para no continuar con
ésta, ya que no les correspondía, y señaló que una vez que el juez resolviera la declinatoria
de competencia se enviaría el expediente a la Agencia [Fiscal] No. 5 de Mixco 326. En
consideración del reconocimiento estatal y de lo expuesto, este Tribunal considera que la
duda de competencia causó una inercia en la investigación durante aproximadamente ocho
meses.
219.
Además, hubo otros lapsos prolongados de ausencia de actividad. Así, de los hechos
se desprende que no hubo actividad de investigación sustantiva entre el 21 de julio de 2003 y
el 19 de mayo de 2004, entre septiembre de 2004 y junio de 2005, entre febrero de 2007 y
julio de 2009, y entre ese mes y diciembre de 2010. Asimismo, no ha sido allegada al
Tribunal información sobre actuaciones de investigación efectuadas durante el año 2013. Es
claro en el caso que, siendo el de investigar un deber de oficio que debe ser conducido por las
autoridades estatales, la inactividad durante los lapsos mencionados responden a la conducta
de aquéllas. En consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los criterios
mencionados dado que es evidente que el tiempo transcurrido es atribuible a la conducta
estatal, y sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el
321
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs.
70 y 71, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 171.
322
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, supra, párr. 229, y Caso Osorio Rivera y Familiares, supra,
párr. 192.
323
Las cuestiones de competencia se encuentran reguladas en los artículos 56 a 61 de la Sección Quinta del
Código Procesal Penal de Guatemala. Cfr. Congreso de la República de Guatemala. Código Procesal Penal.
Decreto 51-92 y sus reformas, supra.
324
El artículo 332 indica, en lo conducente, que “[l]a etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si
existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su
participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio
Público”. Cfr. Congreso de la República de Guatemala. Código Procesal Penal. Decreto 51-92 y sus reformas,
supra.
325
Resolución de 26 de marzo de 2002 emitida por el Juzgado Primero de Mixco en la que se indica que “se
tiene a la vista para resolver el memorial presentado por el agente fiscal del Ministerio Público […], donde se
solicita […] requerir DESPLIEGUE de llamadas a [diversas] empresas de telecomunicaciones”, y señala que “del
estudio del presente caso, el juez que controla la investigación considera que es procedente acceder a lo
solicitado por la institución en mención, lo cual consiste en AUTORIZAR para requerir el DESPLIEGUE de
llamadas a las empresas de telecomunicaciones”. Es decir, se ordenó solo una diligencia por el juez, aunque se
tramitaron distintos oficios. Cfr. Oficio C-105-2002/6º emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Mixco,
supra. Además, constan solicitudes del Agente Fiscal de la Agencia No. 32 de Guatemala remitida al Servicio de
Investigación Criminal del Ministerio Público para que enviara investigadores a la Fiscalía para darles nuevos
lineamientos y más detalles de la investigación. Cfr. Oficio emitido por el Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 32 de
Guatemala de 26 de septiembre de 2002 (expediente de anexos a la contestación, anexos 3-3b, f. 13,228).
326
Cfr. Oficio emitido por agente de la Fiscalía de Mixco para el Sub-Secretario Ejecutivo del Ministerio Público,
supra. Cabe señalar también que el artículo 312 establece que el “pedido de incompetencia no eximirá al
Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora”. Cfr. Congreso de la
República de Guatemala. Código Procesal Penal. Decreto 51-92 y sus reformas, supra. El Estado hace referencia
al Código Procesal Penal de Guatemala, Decreto 51-92, y también a la Ley Orgánica del Ministerio Público,
Decreto 40-94 y a la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89.