[…] es preciso referir que la Convención Americana no es el único tratado suscrito por Venezuela
relativo a derechos humanos y, en consecuencia, de rango constitucional a tenor de lo previsto
en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que debe ser tomado en consideración para resolver
sobre la ejecución del fallo de la Corte Interamericana. En efecto, nuestro país ha suscrito y
ratificado con posterioridad a la aludida Convención otros tratados de cuyo texto pueden inferirse
conclusiones muy distintas a las vertidas en el fallo del 01 de septiembre de 2011 […].
[…]
Así, la Convenci��n Interamericana contra la Corrupción de 1996, obliga a los Estados Americanos
a “tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio” […] Como
puede advertirse de esta disposición se insta a los Estados a promover y fortalecer los
“mecanismos” necesarios (no exclusivamente judiciales) para sancionar los actos de corrupción.
Igualmente, el artículo […] referido a las medidas preventivas alude a la “aplicabilidad de
medidas dentro de sus propios sistemas institucionales” por parte de los Estados Partes, lo cual
en el caso de Venezuela implica el reconocimiento dentro del marco constitucional del poder
sancionador del Poder Ciudadano […] entre cuyos órganos está la Contraloría General de la
República […].
[…]
Igualmente, Venezuela es país signatario de la “Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción”, suscrito en el año 2003, cuyo objetivo es la introducción de un conjunto cabal de
normas, medidas y reglamentos que puedan aplicar todos los países para reforzar sus regímenes
jurídicos y reglamentarios destinados a la lucha contra la corrupción. En tal sentido, es digno de
destacarse la protección de la soberanía de los Estados que expresamente se declara en el
artículo 4 del tratado […] Por otra parte, de manera, expresa, el artículo 30.7 establece la
posibilidad de inhabilitar “por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un período
determinado por su derecho interno” a los sujetos de corrupción […].
[…]
En conclusión […] podemos advertir que [la Convención Americana] no es el único [Tratado] que
forma parte integrante del sistema constitucional venezolano según el artículo 23 de nuestra
Carta Fundamental. La prevalencia de las normas que privilegian el interés general y el bien
común sobre los intereses particulares dentro de un Estado social de derecho y de justicia obligan
al Estado venezolano y a sus instituciones a aplicar preferentemente las Convenciones
Interamericana y de la ONU contra la corrupción y las propias normas constitucionales internas,
que reconocen a la Contraloría general de la República como un órgano integrante de un Poder
Público (Poder Ciudadano) competente para la aplicación de sanciones de naturaleza
administrativa, como lo es la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por hechos de
corrupción en perjuicio de los intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano.
[…]
Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos persiste en desviar la teleología de la
Convención Americana y sus propias competencias, emitiendo órdenes directas a órganos del
Poder Público venezolano (Asamblea Nacional y Consejo Nacional Electoral) usurpando funciones
cual si fuera una potencia colonial y pretendiendo imponer a un país soberano e independiente
criterios políticos e ideológicos absolutamente incompatibles con nuestro sistema constitucional.
[…]
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara inejecutable el fallo
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 1 de septiembre de 2011.
7.
Esa decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela
fue comunicada a esta Corte tanto por los representantes de la víctima como directamente
por la Presidenta de ese tribunal venezolano (supra Vistos 2 y 3). En lo que respecta a la
posición del Estado en cuanto a dicha decisión judicial interna y su incidencia en el
cumplimiento de la Sentencia del caso López Mendoza, la situación es la misma que se
configuró en el caso Apitz (supra Considerando 4), ya que, en respuesta a los
requerimientos de que informara sobre el cumplimiento a la Sentencia (supra Visto 6), el
agente del Estado en el presente proceso internacional respondió que “el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Constitucional […] resolvió […] la inejecutabilidad de la [misma]” y que
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