“resultaría ilegal e inconstitucional ejecutar de forma directa la Sentencia de la Corte
Interamericana”, y remitió copia de esa decisión judicial interna. Aunado a ello, la Corte
hace notar que los representantes de la víctima indicaron en el 2013 (supra Visto 8) que
“debido a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ningún órgano del poder
público ha dado cumplimiento a la decisión de la Corte IDH”. También resaltaron que “la
declaratoria de inejecutividad […] inhibió a otros órganos de tomar decisiones que pudiera
permitir el cumplimiento del fallo de la Corte”, y que “[l]a restricción a los derechos
fundamentales de Leopoldo Lopez aún se mantiene impidiendo que el mismo pueda
postularse a cargos de elección pública”. Por su parte, la Comisión Interamericana (supra
Visto 8) manifestó que los Estados no pueden “hacer valer la decisión de uno de sus
tribunales nacionales o internos, ni aun indirectamente, no solo como justificación de la
violación de su obligación internacional de cumplir la sentencia de la Corte, sino tampoco
como una causal que excluya la licitud en que incurre por tal incumplimiento, máxime si ello
se debe al comportamiento del propio Estado”. Asimismo, expresó que “el Estado de
Venezuela no puede justificar el incumplimiento de una sentencia de la Corte en base a una
decisión de un órgano judicial interno”.
B) Consideraciones de la Corte sobre la obligación internacional del
Estado de cumplir las Sentencias
8.
Ante la posición del Estado con ocasión de la decisión de la Sala Constitucional en el
caso Apitz Barbera y otros, la Corte fue contundente en indicar, en su Resolución de
supervisión de cumplimiento de noviembre de 2012 (supra Considerando 4) que Venezuela
no puede justificar el incumplimiento de la Sentencia en una decisión de un tribunal interno
que desacate lo ordenado en la misma, aun cuando sea el tribunal de más alta jerarquía en
el ordenamiento jurídico nacional. Con respecto a dicha posición estatal, la Corte indicó que
[…] el Estado no puede oponer como justificación de su incumplimiento una decisión de un tribunal
interno, aun cuando sea el tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional. Es más,
la existencia de una decisión a nivel interno, como la sentencia del Tribunal Supremo, que considere
que el Fallo emitido por la Corte Interamericana es inejecutable, desconoce los principios básicos de
derecho internacional sobre los cuales se fundamenta la implementación de la Convención Americana
[…]. El incumplimiento manifiesto expresado por medio de la Sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia impide el efecto útil de la Convención y su aplicación en el caso concreto por su intérprete
último. Del mismo modo, desconoce el principio de cosa juzgada internacional sobre una materia que
ya ha sido decidida, y deja sin efecto y hace ilusorio el derecho al acceso a la justicia interamericana
de las víctimas de violaciones de derechos humanos, lo cual perpetúa en el tiempo las violaciones de
derechos humanos que fueron constatadas en la Sentencia. Por tanto, conforme al Derecho
Internacional que ha sido democrática y soberanamente aceptado por el Estado venezolano, es
inaceptable, que una vez que la Corte Interamericana haya emitido una Sentencia el derecho interno o
sus autoridades pretendan dejarla sin efectos13.
9.
Dicho razonamiento es igualmente aplicable en el presente caso en relación con la
referida decisión de la Sala Constitucional mediante la cual se declara “inejecutable” la
Sentencia emitida por Corte Interamericana. Esa posición estatal evidencia una actuación
contraria al principio internacional de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones que
inspira el sistema de protección de derechos humanos.
10.
La Corte reitera que, aún cuando es consciente de que las autoridades internas están
sujetas al imperio de la ley , cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la
Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados
a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar
para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuencialmente, las
decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia
13
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra, Considerando 39.
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