12 correspondían a cuáles cargos y cuáles hechos se referían al Decreto Ley 25475, especialmente cuando había una orden de la […] Corte de eliminar cualquier aplicación retroactiva en el segundo proceso”. Así, “[e]l Estado no ha cumplido con establecer la relación entre los hechos imputados a la señora De La Cruz y las respectivas normas y penas aplicables”. 31. En la misma línea, la representante señaló que “[e]l Estado no ha dado fundamento jurídico válido para incrementar la pena” que fuera aplicada por la Sala de juicio y que solo se ha “limitado a justificar la reducción de la pena como beneficio premial en caso de ‘confesión sincera’ como circunstancia atenuante”. Ante ello precisó que “considera que el derecho del Estado de reducir la pena en tanto beneficio premial, no lo autoriza per se a incrementar la pena dispuesta por la Sala de juicio sin la motivación correspondiente”. En ese contexto “el hecho de que el procesado enfrente la posibilidad de que su silencio o negación de los cargos que se le imputan pueda ser utilizado para incrementarle la pena, por s[í] mismo constituye una coacción a su derecho de declararse inocente, negar los hechos o guardar silencio”. 32. La representante agregó que “[e]l Estado [se] ha referido [a] normas que tipifican el delito de colaboración con el terrorismo”, pese a haber sostenido que la nueva condena “obedece al tipo de afiliación”. Lo anterior implicaría una condena por “actos de colaboración con el terrorismo, [lo cual] sería contradictorio con la [S]entencia de [la] Corte en el caso”. 33. La Comisión destacó que “no es cierto que la presunta pertenencia a Sendero Luminoso hubiera sido imputada a la señora De La Cruz Flores desde 1989 hasta 1993[, ya que c]omo resulta de la lectura de los anexos aportados por el Estado […] ese lapso de tiempo se refiere al cargo de pertenencia o afiliación a una organización terrorista frente a una pluralidad de personas, entre las cuales se menciona a la víctima”. En todo caso, “[l]a mayor precisión se observa en algunos extremos de las declaraciones [testimoniales] que indican que en ciertos meses la señora De La Cruz Flores ostentó cierto carácter dentro de Sendero Luminoso, sin embargo, el sustento fáctico de dichas afirmaciones, esto es, los actos médicos que se le imputaron, fueron narrados de manera general sin precisión del día en que habrían ocurrido”. Para la Comisión “la referencia más reciente en dichas declaraciones corresponde al mes de abril de 1992”. Asimismo, la Comisión indicó que “no es posible extraer conclusiones sobre cuáles tipos penales se aplicaron frente a las distintas conductas supuestamente cometidas por la señora De La Cruz Flores”, circunstancia que “[ha] gener[ado] a su vez incertidumbre sobre la pena aplicable, debido a que los tres tipos penales mencionados contemplaban diferentes rangos de pena”. 34. Adicionalmente, la Comisión indicó que “[l]a autoridad judicial aplicó de manera retroactiva la pena más represiva, (la contemplada en el Decreto Ley 25475), utilizando como excusa la supuesta actividad obstruccionista de la víctima durante el proceso, por el hecho de haber utilizado los mecanismos legales de defensa”. * * * 35. Al respecto, el Tribunal recuerda que en su Sentencia declaró la violación del principio de irretroactividad al considerar que “en la sentencia de 21 de noviembre de 1996 […], que condenó a la señora María Teresa De La Cruz Flores, la única declaración que se cita en apoyo de la sentencia […], que se refiere a que los actos que presuntamente cometió, y por los cuales se le aplican las disposiciones del Decreto Ley No. 25.475, que entró en vigor el 5 de mayo de 1992, habrían ocurrido en 1988.”15 36. Respecto al segundo proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores ante la jurisdicción peruana, teniendo en cuenta la información presentada por el Estado, el Tribunal puede constatar que los hechos que se le imputan involucran el período 15 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 5, párr. 107.

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