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comprendido entre 1988 y 1992, sin que exista una clara identificación de actos
cometidos durante dicho último año que pudiesen justificar la aplicación del Decreto Ley
No. 25475. Cabe destacar que el Dictamen No. 2903-2008-MP-FN-1º FSP de la Primera
Fiscalía Suprema Penal de 4 de diciembre de 2008, que resuelve las excepciones de cosa
juzgada y prescripción formuladas por la defensa de la señora De La Cruz Flores,
establece claramente que los hechos que se imputan a la víctima tuvieron última fecha
de realización en el año 1992, y no hasta el año 1993, como señaló el Estado en su
último informe (supra Visto 10). En efecto, según la Primera Fiscalía Suprema Penal:
“En relación a la [e]xtinción de la [a]cción [p]enal por [p]rescripción, es de precisar que de
acuerdo a los términos de la acusación fiscal […] desde el año 1989 hasta el año 1992, en
momentos diversos acontecieron varias violaciones a la misma ley penal, por lo que
considerándose el tipo penal de [t]errorismo como delito continuado, debe computarse el plazo
de prescripción a partir del cese del mismo; es decir desde el año 1992”.
37.
De esta manera, la Corte observa que cuando los diferentes documentos del
expediente del segundo proceso hacen alusión al período entre 1988 a 1993 es para
referirse al lapso que abarca la comisión de delitos supuestamente cometidos por los
catorce imputados involucrados en dicho proceso. Por el contrario, cuando la acusación
de la Primera Fiscalía Suprema hace referencia específica a la señora De La Cruz Flores
se delimita dicho lapso entre 1988 y 1992, aunque sin precisión de días o meses. En
todo caso, se encuentra una determinación diferente del período que comprenden los
supuestos actos delictivos cometidos por la señora De La Cruz Flores en las últimas
Sentencias de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de 11 de marzo y
23 de noviembre de 2009, en cuyos textos señalan que la víctima “[habría] participa[do]
en la atención clandestina de pacientes y realizado intervenciones quirúrgicas a
delincuentes terroristas desde el año de mil novecientos ochenta y nueve a mil
novecientos noventa y dos”.
38.
Asimismo, el Tribunal constata que si bien en el expediente del segundo proceso
se hace referencia a otras normas aplicables al caso (Códigos Penales de 1924 y 1991),
además del Decreto Ley No. 25475, ninguna instancia judicial a nivel interno hace un
listado claro y detallado de los hechos imputados a la señora De La Cruz Flores entre
1988 y 1992, las fechas específicas en las que dichos hechos habrían ocurrido, ni la
correspondiente vinculación de estos hechos con los tipos penales aplicables16.
39.
Al respecto, la Corte observa que los tres tipos penales mencionados derivan en
consecuencias jurídicas con diferente rango de pena:
Artículo 288-C del Código Penal de 1924.- “Los que formaren parte de una organización integrada
por dos o más personas que se agrupen o asocien para instigar, planificar, propiciar, organizar,
difundir o cometer actos de terrorismo, mediatos o inmediatos, previstos en los artículos de este
título serán reprimidos, por el solo hecho de agruparse o asociarse, como también por ser
miembros de la organización, con pena de penitenciaría no menor de diez años ni mayor de
16
Tal como fue mencionado (supra Considerando 21), la sentencia de la Corte Suprema de 23 de
noviembre de 2009 tiene en cuenta seis declaraciones en contra la señora De La Cruz Flores. En relación con
las fechas en las que ocurren los hechos que se le imputan a la víctima, este Tribunal precisa lo siguiente: de
las tres declaraciones de Elisa Mabel Mantilla Moreno, la primera de ellas, de 7 de septiembre de 1995, es la
misma que analizó este Tribunal en su Sentencia de fondo (párrs. 106 y 107), al declarar la violación del
principio de no retroactividad, dado que la primera condena se basó solo en dicha declaración. En las
declaraciones de 11 y 22 de septiembre de 1995, la testigo Mantilla Moreno no precisa fechas respecto a los
hechos que endilga a la señora De La Cruz Flores (folios 747 a 749, Tomo VI, supervisión de cumplimiento de
Sentencia). Por su parte, la declaración efectuada el 17 de agosto de 1993 por la testigo de clave
A2230000001 tampoco precisa las fechas de los hechos que imputa a la señora De La Cruz (folio 722, Tomo
VI, supervisión de cumplimiento de Sentencia). En relación con las dos declaraciones de Jacqueline Aroni
Apcho que cita la Corte Suprema, la declaración de 11 de septiembre de 1995 indica que “hasta el año 1992”
la señora De La Cruz habría tenido “nivel ACTIVISTA” (folio 673, Tomo VI, supervisión de cumplimiento de
Sentencia) y en la declaración de 27 de septiembre de 1995 se señala que la habría conocido “en el año de
1989” como activista. (folio 691, Tomo VI, supervisión de cumplimiento de Sentencia).