87. Los anteriores argumentos evidencian el examen pormenorizado que hizo el CNM,
tanto de los alegatos del señor Cordero Bernal, como de los supuestos fácticos y jurídicos
y de las razones por las cuales su conducta era sancionable con destitución. En ese
sentido, del estudio hecho por la autoridad disciplinaria se desprenden las razones que
llevaron al CNM a determinar que la conducta del señor Cordero Bernal no solo fue grave,
sino que además comprometió la dignidad del cargo y lo desmereció en el concepto
público, por cuenta de su irrazonabilidad e impacto público.
88. Ahora bien, esta Corte tiene en cuenta que la Resolución mediante la cual el señor
Cordero Bernal otorgó la libertad incondicional a dos procesados, no carece totalmente
de fundamentación. No obstante, parece a todas luces precipitada, dado que el caso se
refería a la violación del espacio aéreo peruano, en una aeronave extranjera que parecía
ser robada, con casi 400 mil dólares a bordo, con dos ciudadanos extranjeros que daban
explicaciones poco coherentes. Además, la aeronave había sido forzada a aterrizar
mediante disparos97 y el juez no estaba urgido por ningún plazo perentorio, pese a lo
cual tomó la decisión de cerrar el proceso en escasos días y tratándose de un juzgado
en el que se desempeñaba interinamente por poco tiempo, en una causa que presentaba
características poco comunes y en la que no había dispuesto ninguna medida. Esta Corte
entiende que la sanción impuesta en estas circunstancias es adecuada a la grave
imprudencia de la conducta y, por ende, no viola el principio de proporcionalidad.
89. En mérito de lo anterior, la Corte concluye que la decisión del CNM está
debidamente motivada y no es arbitraria y, en consecuencia, no se vulneraron las
garantías al debido proceso ni el principio de legalidad establecidos en la Convención.
90. Por otra parte, debido a que en este caso no se afectó en forma arbitraria la
permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, tampoco se configura una violación
del derecho a la independencia judicial (artículo 8.1 de la Convención), en relación con
el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo
público (artículo 23.1.c de la Convención).
91. En cuanto a la alegada vulneración al derecho de recurrir el fallo ante un tribunal
superior, esta Corte se remite al análisis de los alegatos relacionados con el derecho a
la protección judicial, en el marco del cual será examinado el recurso de amparo
interpuesto por el señor Cordero Bernal, tal como ha hecho en decisiones anteriores
sobre el mismo asunto98.
B.2 El principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable
92. La Comisión y las representantes alegaron que la violación del artículo 9 de la
Convención también habría ocurrido porque, al momento de los hechos, existían dos
normas que establecían consecuencias jurídicas diferentes y se aplicó una desfavorable
a los intereses de la presunta víctima. Al respecto, la Comisión alegó que las normas
vigentes eran la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de 2 de junio de 1993, que
establecía la condición de suspensión previa para aplicar la sanción de destitución y la
Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), de 5 de diciembre de
Cfr. Escrito de Contestación del Estado (expediente de fondo, folio 269), y Auto de 11 de julio de
1995, emitido por el Juez del Primer Juzgado Penal de Huánuco (expediente de prueba, folio 1155).
97
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párrs. 246 – 250, y Caso Rico Vs. Argentina.
Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 84.
98