competente, contra actos violatorios de sus derechos fundamentales 104. En cuanto a la
efectividad del recurso, la Corte ha establecido que no basta con que esté previsto por
la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que
sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos
humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos
aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares del caso, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo,
cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios
para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure denegación de
justicia105.
101. Adicionalmente, al evaluar la efectividad de los recursos, la Corte debe observar si
las decisiones tomadas han contribuido efectivamente a poner fin a una situación
violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención 106. En ese sentido,
este Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función de una
eventual resolución favorable a los intereses de la víctima.
102. Del análisis de los alegatos presentados por la Comisión y las representantes, se
desprende que la controversia de este caso está relacionada con la efectividad del
recurso de amparo contra las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura. Al
respecto, la Corte encuentra que la Constitución peruana disponía que las decisiones del
Consejo Nacional de la Magistratura eran inimpugnables y los jueces interpretaban que
contra ellas solo procedía el recurso de amparo por violaciones al debido proceso. En
efecto, en este caso concreto, el señor Cordero Bernal interpuso el recurso de amparo,
el cual fue declarado improcedente en primera y segunda instancia por considerar que
la decisión por medio de la cual se le destituyó daba cuenta de un amplio examen de lo
actuado en el procedimiento disciplinario y se encontraba suficientemente motivada 107.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional consideró que el proceso disciplinario
garantizó el debido proceso y declaró infundada la acción.
103. En este caso, los jueces de amparo examinaron la decisión adoptada por el CNM y
concluyeron que estaba debidamente motivada y que no se había vulnerado el derecho
al debido proceso. Esto indica, en efecto, que examinaron los reclamos del señor Cordero
y determinaron que no eran procedentes. A juicio de la Corte, las conclusiones a las
cuales arribaron los jueces de amparo, no resultan manifiestamente arbitrarias o
irrazonables, además, como se indicó en párrafos precedentes, el análisis de la
efectividad de los recursos no depende de una eventual decisión favorable a los intereses
de las presuntas víctimas.
104. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado de Perú no violó el derecho
a la protección judicial contenido en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 116.
104
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr.
58, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 130.
105
Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de
marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 252, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 184.
106
Cfr. Decisión de 27 de noviembre de 1996 emitida por el Primer Juzgado Especializado en Derecho
Público (expediente de prueba, folios 1380 al 1383).
107